IV.
ANALISIS DE DERECHO
A.
Derecho a las garantías judiciales21, principio de legalidad22 y protección judicial23
1.
Consideraciones generales sobre las garantías aplicables
45.
La Comisión recuerda que ambos órganos del sistema interamericano han indicado que las
garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana, no se limitan a procesos penales, sino que
aplican a procesos de otra naturaleza24. Específicamente, cuando se trata de procesos sancionatorios, ambos
órganos del sistema han indicado que aplican, análogamente, las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la
Convención Americana25.
46.
El presente caso involucra un juicio político que culminó con la decisión de destitución de las
presuntas víctimas de sus cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay. En este sentido, la
Comisión considera que se trató de un procedimiento de carácter sancionatorio que involucró el poder
punitivo del Estado y, por lo tanto, las garantías aplicables incluyen de manera análoga las aplicables a un
proceso penal. En particular, resultan relevantes para el análisis de este caso las establecidas en los artículos
8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana.
47.
En particular, en cuanto al juicio político y su aplicación para la remoción de operadores de
justicia, la Corte Interamericana ha indicado que dicha figura “debe observar las garantías de debido proceso
a fin de asegurar el principio de independencia judicial respecto de altos magistrados sometidos a dicho
procedimiento”26. Por su parte, la CIDH ha indicado que la figura del juicio político:
(…) sólo excepcionalmente puede utilizarse como mecanismo de remoción de jueces, ya que
por su propia naturaleza, podría generar ciertos riesgos frente a algunas garantías que
deben ser observadas estrictamente en ese supuesto. En virtud de lo anterior, si el Poder
Legislativo se encuentra facultado para ejercer funciones jurisdiccionales en casos de
destitución de jueces, ello no puede constituir un control político de la actividad judicial,
basado en criterios de discrecionalidad o conveniencia política, sino que debe consistir en un
El artículo 8 de la Convención establece, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser ooída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las siguientes garantías
mínimas: b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa; h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
22 El artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
23 El artículo 25 de la Convención Americana establece en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen a: c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
24 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Fondo, Hugo Quintana Coello y otros “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Ecuador, 31
de marzo de 2011, párr. 102; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126-127; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 69-70; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 111.
25 CIDH, Informe No. 65/11, Caso 12.600, Fondo, Hugo Quintana Coello y otros “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, Ecuador, 31
de marzo de 2011, párr. 102; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párrs. 126-127; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 69-70; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 111.
26 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr.84.
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