Resolución No. 122, la cual no solamente estableció el Reglamento para la Tramitación del Juicio Político sino normas procesales para el juicio político en particular y con impacto sustantivo en el ejercicio del derecho de defensa, así como otros aspectos relacionados a las garantías del debido proceso. En particular, en dicho reglamento la Cámara de Senadores determinó entre otras cuestiones: i) que no se admitirían recusaciones contra el órgano disciplinario; ii) que la decisión de la Cámara de Senadores sería irrecurrible; iii) que la defensa de cada acusado no podría durar más de tres horas; iv) que se trasladaría la acusación a las presuntas víctimas el miércoles 26 de noviembre de 2003 y tendrían hasta el lunes 1 de diciembre de 2003 para formular su defensa y ofrecer sus medios de prueba, es decir, dos días hábiles. 54. La Comisión estima que la incorporación de normas procesales como las indicadas, de manera ad-hoc al caso, cuando ya se había iniciado el procedimiento mediante la acusación, a través de un reglamento aplicable al caso específico de las presuntas víctimas, vulnera el derecho establecido en el artículo 8.1 de la Convención, el cual incluye que tanto la autoridad disciplinaria como el procedimiento a seguir se encuentren previamente establecidos en la ley. Ello se constituye en una garantía que ofrece la seguridad jurídica necesaria en cuanto a la previsibilidad de la autoridad competente y el consecuente alcance y manera en que se ejercerá dicha competencia y que se prevé salvaguardar el derecho de defensa, lo cual tiene aún mayor relevancia tratándose de un proceso de carácter sancionatorio contra jueces, a la luz del carácter reforzado que tienen las garantías aplicables debido a la inamovilidad de quienes ostentan tal función a fin de salvaguardar su independencia. 55. En vista de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado paraguayo violó el derecho a contar con una autoridad competente mediante procedimientos previamente establecidos, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Bonifacio Rios Avalos y Carlos Fernández Gadea. 3. El derecho a contar con un juez imparcial 56. La CIDH recuerda que la garantía de imparcialidad resulta plenamente aplicable a juicios políticos que involucran la destitución de jueces, tomando en cuenta que lo decisivo para la determinación de las garantías exigibles y su alcance es la naturaleza sancionatoria de la facultad que está ejerciendo la autoridad respectiva. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes de la autoridad sancionadora “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia36”. 57. La Corte Interamericana ha indicado que la recusación es un medio destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial que otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez, cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La institución de la recusación por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso y por otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales37. 58. En el presente caso, la Comisión destaca que la Resolución 122 que reglamentó el juicio político contra las presuntas víctimas establecía que en el procedimiento “no es admitirán incidentes, recusaciones, cuestiones de previo y especial pronunciamiento ni prueba confesoria”. Ello impidió que las presuntas víctimas cuestionaran la imparcialidad de la autoridad sancionadora, garantía que tenía una especial relevancia en el contexto descrito en el que estas argumentaron que el juicio político tenía un Corte IDH, Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146. Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.63. 36 37 15

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