Resolución No. 122, la cual no solamente estableció el Reglamento para la Tramitación del Juicio Político sino
normas procesales para el juicio político en particular y con impacto sustantivo en el ejercicio del derecho de
defensa, así como otros aspectos relacionados a las garantías del debido proceso. En particular, en dicho
reglamento la Cámara de Senadores determinó entre otras cuestiones: i) que no se admitirían recusaciones
contra el órgano disciplinario; ii) que la decisión de la Cámara de Senadores sería irrecurrible; iii) que la
defensa de cada acusado no podría durar más de tres horas; iv) que se trasladaría la acusación a las presuntas
víctimas el miércoles 26 de noviembre de 2003 y tendrían hasta el lunes 1 de diciembre de 2003 para
formular su defensa y ofrecer sus medios de prueba, es decir, dos días hábiles.
54.
La Comisión estima que la incorporación de normas procesales como las indicadas, de
manera ad-hoc al caso, cuando ya se había iniciado el procedimiento mediante la acusación, a través de un
reglamento aplicable al caso específico de las presuntas víctimas, vulnera el derecho establecido en el artículo
8.1 de la Convención, el cual incluye que tanto la autoridad disciplinaria como el procedimiento a seguir se
encuentren previamente establecidos en la ley. Ello se constituye en una garantía que ofrece la seguridad
jurídica necesaria en cuanto a la previsibilidad de la autoridad competente y el consecuente alcance y manera
en que se ejercerá dicha competencia y que se prevé salvaguardar el derecho de defensa, lo cual tiene aún
mayor relevancia tratándose de un proceso de carácter sancionatorio contra jueces, a la luz del carácter
reforzado que tienen las garantías aplicables debido a la inamovilidad de quienes ostentan tal función a fin de
salvaguardar su independencia.
55.
En vista de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado paraguayo violó el derecho a
contar con una autoridad competente mediante procedimientos previamente establecidos, consagrado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio de Bonifacio Rios Avalos y Carlos Fernández Gadea.
3.
El derecho a contar con un juez imparcial
56.
La CIDH recuerda que la garantía de imparcialidad resulta plenamente aplicable a juicios
políticos que involucran la destitución de jueces, tomando en cuenta que lo decisivo para la determinación de
las garantías exigibles y su alcance es la naturaleza sancionatoria de la facultad que está ejerciendo la
autoridad respectiva. La garantía de imparcialidad implica que los integrantes de la autoridad sancionadora
“no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se
encuentren involucrados en la controversia36”.
57.
La Corte Interamericana ha indicado que la recusación es un medio destinado a proteger el
derecho a ser juzgado por un órgano imparcial que otorga el derecho a las partes de instar a la separación de
un juez, cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o
elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su
persona impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y
que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La institución de la recusación por
un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso y por otro, busca otorgar credibilidad a la
función que desarrolla la jurisdicción. La recusación no debe ser vista necesariamente como un
enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que
brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar
ser imparciales37.
58.
En el presente caso, la Comisión destaca que la Resolución 122 que reglamentó el juicio
político contra las presuntas víctimas establecía que en el procedimiento “no es admitirán incidentes,
recusaciones, cuestiones de previo y especial pronunciamiento ni prueba confesoria”. Ello impidió que las
presuntas víctimas cuestionaran la imparcialidad de la autoridad sancionadora, garantía que tenía una
especial relevancia en el contexto descrito en el que estas argumentaron que el juicio político tenía un
Corte IDH, Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146.
Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.63.
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