fundamento discriminatorio, y en el que, como se analizará en las siguientes secciones, la autoridad
disciplinaria no motivaba sus decisiones y tampoco estas podían ser recurridas.
59.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado paraguayo violó el derecho a
contar con una autoridad imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Bonifacio Rios
Avalos y Carlos Fernández Gadea.
4.
El derecho a ser oído y el derecho de defensa
60.
El derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención) comprende el derecho de toda persona
a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones38. Por su
parte el derecho de defensa incluye la obligación de comunicar previa y detalladamente la acusación
formulada (artículo 8.2 b de la Convención), así como la concesión a la persona acusada del tiempo y medios
adecuados para preparar su defensa (artículo 8.2 c de la Convención). Ambos derechos -ser oído y defensaguardan relación entre sí, puesto que “oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con
propiedad”39. El derecho a ser oído no necesariamente implica que sea ejercido de manera oral y puede ser
sustanciado de manera escrita40. La autoridad a cargo del proceso sancionatorio debe conducirse conforme el
procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa41. Este derecho resulta
afectado, por ejemplo, cuando la duración del plazo otorgado para ejercer la defensa no es adecuado
considerando el examen de la causa y el acervo probatorio42.
61.
En el presente caso, las presuntas víctimas argumentaron que se vulneró su derecho de
defensa tomando en cuenta que contaban con dos días hábiles para la preparación de la misma y tres horas
para presentarla. Por su parte, el Estado indicó que aunque el Reglamento otorgaba solamente un plazo de
48 horas para el traslado de la acusación, esta fue remitida por parte de la Comisión Acusadora desde el 12 de
noviembre de 2003, por lo que las presuntas víctimas contaron con 18 días entre la notificación y la
presentación de su defensa. Asimismo, refirió que aun cuando en el Reglamento se estableció el lapso de tres
horas para defenderse de los cargos imputados, la Cámara de Senadores no limitó el tiempo para el ejercicio
de la defensa y que el Ministro Carlos Fernández hizo uso de las tres horas previstas, mientras que el Ministro
Bonifacio Ríos prolongó su defensa cinco horas con 30 minutos.
62.
La Comisión hace notar que más allá de la inconvencionalidad de la regulación ad-hoc de la
forma de ejercer el derecho de defensa, la cual fue analizada en la sección anterior, la CIDH no cuenta con
elementos de prueba suficientes para determinar la forma en que el plazo previsto afectó el derecho a ser
oído y el derecho de defensa43. Si bien el plazo de 48 horas puede entenderse excesivamente corto, ante el
alegato del Estado, la CIDH no cuenta con elementos para determinar que, en la forma en que operó en la
práctica, el tiempo para la preparación y presentación de la defensa fue violatorio de la Convención. En virtud
de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado paraguayo no violó el derecho a ser
oído y el derecho de defensa en perjuicio de Bonifacio Rios Avalos y Carlos Fernández Gadea.
Corte IDH. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr.
74, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 140.
39 Así, la Comisión ha indicado que: “[o]ír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por
abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los
interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus
declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor
a los documentos que se pretenden utilizar en su contra”. CIDH. Informe No. 50/00 del Caso 11.298, Reinaldo Figueredo Planchart Vs.
Venezuela, párr.112.
40 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 75.
41 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 73 y 74. CIDH, Informe No. 30/97.
Caso 10.087 (Fondo) Gustavo Carranza, Argentina, 30 de septiembre de 1997, párr.68.
42 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81-83.
43 Ver Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No.
233, párr.121.
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