De la Cruz Flores vs. Perú, la Corte resaltó la necesidad de que en toda decisión sancionatoria exista un vínculo entre la conducta imputada a la persona y la disposición en la cual se basa la decisión54. 66. En relación con la sanción aplicable, el “principio de máxima severidad” de la sanción de destitución de un juez o jueza implica que sólo debe proceder por conductas “claramente reprochables”, “razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia”55. La protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la última ratio en materia disciplinaria judicial56. La CIDH ha indicado que “el derecho internacional establece que la sanción de suspensión o destitución debe corresponder solo a faltas objetivamente muy graves. Es por ello que según lo ha recomendado el Consejo de Europa el marco jurídico disciplinario debe incluir una gradualidad en las sanciones en función de la gravedad de la falta, las que pueden comprender el retiro de los casos del juez, la asignación de otras tareas al juez, sanciones económicas y la suspensión”57. Asimismo la Corte indicó que la garantía de inmovilidad de las y los operadores de justicia implica que la destitución obedezca a conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como negligencia o impericia58. 67. En el presente caso, la Comisión observa en primer lugar que la decisión que destituyó a las presuntas víctimas no contiene motivación y se limita a indicar que se aprobó la moción para remover a Carlos Fernandez Gadea y Bonifacio Rios Avalos por cuarenta y tres y cuarenta y cuatro votos por mal desempeño de sus funciones. Ello impide conocer las razones que motivaron la decisión, incluida la forma en la que la conducta de las presuntas víctimas se adecua a la falta disciplinaria mencionada. 68. Por otra parte, y relacionado con lo anterior, la CIDH subraya que la norma invocada de “mal desempeño de sus funciones” es sumamente vaga, dando un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad sancionadora a cargo de aplicarla, y ofrece escasas garantías a los jueces y magistrados, quienes no pueden guiar su conducta de acuerdo a parámetros claros y preestablecidos. Ello resulta particularmente grave si se toma en cuenta que el incurrir en la conducta prohibida traerá la grave consecuencia de la destitución59. 69. La Comisión estima que esta vaguedad de la causal invocada posibilitó, al menos en parte, que la Cámara de Diputados incluyera en la acusación como hechos que constituyen mal desempeño de sus funciones, una serie de decisiones jurisdiccionales emitidas por las presuntas víctimas que corresponden al juicio o criterio jurídico de estas y se encuentran protegidos por el principio de independencia judicial. Al respecto, la CIDH subraya que todas las supuestas conductas que constituyen la falta disciplinaria, con excepción de una, se refieren a decisiones en las que las presuntas víctimas en su calidad de Ministros de la Corte Suprema de Justicia declararon con lugar o sin lugar acciones de inconstitucionalidad. 70. La Comisión toma nota que en el marco de las decisiones que declararon con lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas por las presuntas víctimas se hizo notar esta situación al indicarse que “evidentemente, el juzgamiento en el subjudice de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 84. 55 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259. 56 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259; CIDH, Informe No. 38/16, Caso 12.768, Fondo, Omar Francisco Canales Ciliezar, Honduras, 31 de agosto de 2016,párr.71 y ss. Ver también CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.211. En dicho informe la CIDH consideró que “las disposiciones legales que establecen sanciones administrativas como la destitución deben ser sometidas al más estricto juicio de legalidad. Tales normas no solo aparejan una sanción de extraordinaria gravedad, y limitan el ejercicio de derechos, sino que, dado que constituyen una excepción a la estabilidad judicial, pueden comprometer los principios de independencia y autonomía judicial”. 57 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr.211. 58 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr.199. 59 CIDH, Informe No. 43/15, Caso 12.632. Fondo (Publicación). Adriana Beatriz Gallo, Ana María Careaga y Silvia Maluf de Christin. Argentina, 28 de julio de 2015, párr.250. 54 18

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