11 de responder a dichas objeciones. Ello puede producirse sin necesidad de que el Tribunal expresamente solicite dicha respuesta. En el presente caso los representantes tuvieron esta posibilidad (supra párr. 14), por lo que no existe motivo para no entrar a analizar las objeciones del Estado. 33. El Estado expresó que las declaraciones de los testigos Jiménez Ortega, Irazu Silva y Tamayo Rodríguez fueron redactadas por otra testigo del presente caso: la señora Salas Viso, y que la declaración del perito Arteaga Sánchez fue redactada por una de las representantes de la presunta víctima: la señora Marianella Villegas Salazar. 34. En respuesta, los representantes sostuvieron que en Venezuela “el testimonio de cualquier persona debe ser visado por un abogado para que pueda ser otorgado ante Notaría Pública, lo que no significa que el mismo haya sido elaborado o sea de la autoría del abogado. Es una mera formalidad requerida para su autenticación ante fedatario público”. 35. La Corte constata que la afirmación de los representantes tiene sustento, ya que los affidávits de los testigos ofrecidos por el Estado presentan las mismas características que los affidávits remitidos por los representantes, esto es, que indican que fueron redactados por una persona, distinta al declarante, que tiene la profesión de abogado21. Por lo tanto, el Tribunal desecha esta objeción. 36. El Estado señaló que las testigos Salas Viso y Jiménez Ortega tienen un interés directo en la causa debido a sus condiciones de jueza jubilada y jueza destituida del Poder Judicial, y que la primera reconoció su “amistad y solidaridad personal” con la presunta víctima. Asimismo, manifestó que las declaraciones de los testigos Salas Viso, Jiménez Ortega y Tamayo Rodríguez contienen opiniones personales y no hechos que les consten. Sostuvo además que la declaración del testigo Irazu Silva “demuestra un claro interés en esconder la verdad de los hechos, y carece de todo fundamento”. 37. La Corte constata que, en efecto, la testigo Salas Viso se autodefinió como “víctima indirecta”22. Sin embargo, lo anterior no es motivo suficiente para desechar completamente su testimonio. Lo mismo es aplicable a la testigo Jiménez Ortega, pues su calidad de jueza provisoria destituida tampoco es motivo suficiente para desechar su declaración. Las declaraciones de ambas testigos, no obstante, son insuficientes por sí mismas para tener por demostrados los hechos que afirman, sino que deberán ser cotejadas con el resto de la prueba obrante en el expediente y según las reglas de la sana crítica. La Corte, asimismo, valorará en el fondo del asunto la declaración del testigo Irazu Silva y comprobará con el resto del acervo probatorio si sus aseveraciones carecen o no de fundamento. 38. En lo que respecta a las opiniones personales que manifestaron los mencionados testigos, la Corte reitera que cuando una persona es llamada a declarar como testigo, esa persona puede referirse a los hechos y circunstancias que le 21 Cfr. declaración rendida ante fedatario público por el testigo Requena Cabello el 13 de noviembre de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1039); declaración rendida ante fedatario público por el testigo Damián Adolfo Nieto Carrillo el 12 de noviembre de 2000 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1055), y declaración rendida ante fedatario público por el testigo Hevia Araujo el 12 de noviembre de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 1222). 22 Cfr. declaración rendida ante fedatario público por la testigo Salas Viso el 27 de octubre de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 913).

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