12
consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones
personales 23 . En consecuencia, la Corte ignorará cualquier opinión meramente
personal que los testigos hayan expresado en sus affidávits.
39.
En cuanto a la declaración del perito Zeitune, el Estado resaltó que el mismo
tiene la condición de Consejero Jurídico para Latinoamérica de la Comisión
Internacional de Juristas y que “uno de los […] jueces de [la] Corte Interamericana
se desempeña como Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas”.
40.
Al respecto, el Tribunal hace notar que ninguno de sus jueces es miembro de
la Comisión Internacional de Juristas. Por ello, la observación del Estado no es
procedente.
41.
Venezuela también manifestó que las conclusiones de los peritos Zeitune y
Canova González no tienen sustento jurídico u objetivo, y que el perito Arteaga
Sánchez realizó conjeturas infundadas.
42.
A diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales,
los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se
relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir
tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio,
siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados24. Las
conclusiones de los peritos deben estar suficientemente fundadas.
43.
Ahora bien, la objeción del Estado debe ser analizada al momento en que el
Tribunal entre al fondo del asunto. En el supuesto de que las conclusiones del perito
sean infundadas, ese medio de prueba no será tenido en cuenta, caso contrario lo
será. En otras palabras, se trata de una cuestión de peso probatorio y no de
admisibilidad de la prueba. Por lo tanto, el Tribunal admite las declaraciones de los
citados peritos y las valorará en conjunto con el acervo probatorio y conforme a las
reglas de la sana crítica.
44.
En cuanto a la declaración de la presunta víctima, el Estado manifestó que la
misma no se ajustó a la verdad frente a dos sucesos: a) la supuesta falta de
notificación a la señora Reverón Trujillo de las medidas cautelares dictadas por la
Comisión Interamericana a favor de un imputado en una causa en la que la señora
Reverón Trujillo actuaba como juez, y b) la supuesta afectación al derecho a la
jubilación de la presunta víctima.
45.
La Corte nota que el punto a) no es materia del presente caso, por lo que no
entrará a considerarlo. En cuanto al punto b), el Tribunal analizará los dichos de la
señora Reverón Trujillo en el acápite oportuno de esta Sentencia, teniendo en cuenta
que la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente, dado
que tiene un interés directo en el caso25.
23
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando decimoctavo y Caso
González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de
marzo de 2009, considerando cuadragésimo séptimo.
24
Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 23, considerando
septuagésimo quinto.
25
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.
33, párr. 43; Caso Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 54, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 24.