12 consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales 23 . En consecuencia, la Corte ignorará cualquier opinión meramente personal que los testigos hayan expresado en sus affidávits. 39. En cuanto a la declaración del perito Zeitune, el Estado resaltó que el mismo tiene la condición de Consejero Jurídico para Latinoamérica de la Comisión Internacional de Juristas y que “uno de los […] jueces de [la] Corte Interamericana se desempeña como Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas”. 40. Al respecto, el Tribunal hace notar que ninguno de sus jueces es miembro de la Comisión Internacional de Juristas. Por ello, la observación del Estado no es procedente. 41. Venezuela también manifestó que las conclusiones de los peritos Zeitune y Canova González no tienen sustento jurídico u objetivo, y que el perito Arteaga Sánchez realizó conjeturas infundadas. 42. A diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados24. Las conclusiones de los peritos deben estar suficientemente fundadas. 43. Ahora bien, la objeción del Estado debe ser analizada al momento en que el Tribunal entre al fondo del asunto. En el supuesto de que las conclusiones del perito sean infundadas, ese medio de prueba no será tenido en cuenta, caso contrario lo será. En otras palabras, se trata de una cuestión de peso probatorio y no de admisibilidad de la prueba. Por lo tanto, el Tribunal admite las declaraciones de los citados peritos y las valorará en conjunto con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica. 44. En cuanto a la declaración de la presunta víctima, el Estado manifestó que la misma no se ajustó a la verdad frente a dos sucesos: a) la supuesta falta de notificación a la señora Reverón Trujillo de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana a favor de un imputado en una causa en la que la señora Reverón Trujillo actuaba como juez, y b) la supuesta afectación al derecho a la jubilación de la presunta víctima. 45. La Corte nota que el punto a) no es materia del presente caso, por lo que no entrará a considerarlo. En cuanto al punto b), el Tribunal analizará los dichos de la señora Reverón Trujillo en el acápite oportuno de esta Sentencia, teniendo en cuenta que la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente, dado que tiene un interés directo en el caso25. 23 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando decimoctavo y Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, considerando cuadragésimo séptimo. 24 Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 23, considerando septuagésimo quinto. 25 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 54, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 24.

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