29 reestructuración del Poder Judicial en Venezuela, la cual se puede considerar iniciada con la aprobación de la convocatoria de la Asamblea Constituyente en abril de 1999, ha durado más de 10 años. Adicionalmente, al momento de emitirse el presente fallo no existe información en el expediente ante la Corte respecto a gestiones encaminadas a la adopción del mencionado Código de Ética o las leyes que determinarían los tribunales disciplinarios (supra párrs. 86, 87 y 88), a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional (supra párr. 87). Por otra parte, las facultades disciplinarias las viene ejerciendo desde el año 2000 la CFRSJ (supra párrs. 91 y 92). Finalmente, la normativa aprobada por la Sala Plena del TSJ estableció un programa por medio del cual jueces no titulares podrían titularizarse sin participar en los concursos públicos establecidos para la población en general, los cuales consistían del PFI y del examen de conocimientos (supra párrs. 96 a 98). 2.3 Los jueces provisorios 100. Según el Estado, los jueces provisorios son jueces no titulares que “han sido designados de manera excepcional, mediante un acto emanado de la Comisión de Emergencia Judicial, de la Comisión Judicial del [TSJ] o de la Sala Plena del [TSJ], sin que se efectúe el concurso público de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución”. En consecuencia, de acuerdo al Estado, estos jueces provisorios “no están sujetos a la carrera judicial y por tanto se encuentran excluidos de los beneficios de estabilidad y permanencia que de esta dimanan”. 101. De la prueba aportada se desprende que en el fuero interno existe una línea jurisprudencial tanto de la SPA como de la Sala Constitucional del TSJ, acorde con el Decreto de Reorganización del Poder Judicial (supra párr. 84), que sostiene que los jueces provisorios son de libre nombramiento y remoción. En efecto, la SPA en el año 2000, al resolver un recurso contencioso administrativo de nulidad, sostuvo que “el derecho a la estabilidad […] está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos públicos de oposición [y que] el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable”124. Además, la SPA afirmó que: quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable –se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aqu[é]llos que ocupan un cargo previo concurso de oposición125. 102. Esta jurisprudencia de la SPA ha sido reiterada en sentencias de 2004 y 2006126 y además reafirmada por la Sala Constitucional127 que sostuvo: 124 Cfr. sentencia No. 02221 de la SPA emitida el 28 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, anexo 25, folio 1126). 125 126 Cfr. sentencia No. 02221 de la SPA, supra nota 124, folio 1127. En su sentencia No. 1798 de 19 de octubre de 2004, la SPA estableció que “toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un

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