37 titulares, es la reincorporación a su puesto, así como el reintegro de los salarios dejados de percibir, cuando se ha comprobado, como en el presente caso, que la destitución fue arbitraria (supra párr. 53). En el caso de los jueces provisorios, por las razones adelantadas (supra párr. 116 y 117) se entiende que la permanencia en el cargo hubiera sido hasta que se cumpliera la condición resolutoria, es decir, la celebración de los concursos públicos de oposición. 124. La Corte considera que las razones que hubieran podido esgrimirse para no haber reincorporado a la señora Reverón Trujillo tendrían que haber sido idóneas para lograr una finalidad convencionalmente aceptable; necesarias, es decir, que no existiera otro medio alternativo menos lesivo, y proporcionales en sentido estricto. Ejemplos de justificaciones que pudiesen haber sido aceptables en este caso son: i) que no subsista el juzgado o tribunal para el cual prestaba el servicio; ii) que el juzgado o tribunal para el cual prestaba servicio esté integrado por jueces titulares nombrados conforme a la ley, y iii) que el juez destituido haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, cuestiones que no fueron invocadas por la SPA en este caso. 125. Cabe notar que el Estado ha indicado y aportado prueba con respecto a que los dos últimos cargos que ocupó la señora Reverón Trujillo, es decir, Jueza en funciones de Control y Jueza en funciones de Juicio (supra párr. 49), están siendo ocupados por juezas titulares153. Al respecto, la Corte considera que éstas no fueron las razones por las que la SPA no ordenó la reincorporación de la señora Reverón Trujillo, lo cual bastaría para desechar los alegatos del Estado. No obstante, el Tribunal hace notar que las titularizaciones de las juezas mencionadas por el Estado se produjeron posteriormente al 1 de octubre de 2006 y 16 de mayo de 2008, respectivamente154, esto es, dos años y casi cuatro años después de que la SPA negó la reincorporación de la presunta víctima. 126. En lo que respecta a la falta de pago de los salarios dejados de percibir por la señora Reverón Trujillo, la Corte considera que ni la reestructuración del Poder Judicial ni el carácter provisorio del cargo de la presunta víctima tienen relación alguna con su derecho a ser reparada por la destitución arbitraria que sufrió. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas155 . La reparación del daño ocasionado por la infracción requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, cabe determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que la infracción produjo, así como establecer el pago de una indemnización como 153 Cfr. detalle de la Jueza Tivisay Sánchez (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Tomo II, anexo 26, folio 3786) y detalle de la Jueza Marta Isabel Gomis (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Tomo II, anexo 26, folio 3788). 154 Cfr. detalle de la Jueza Tivisay Sánchez, supra nota 153, folio 3786 y detalle de la Jueza Marta Isabel Gomis, supra nota 153, folio 3788. 155 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 205; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 143, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 202.

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