42 analizarlos puesto que, como se indicó en los párrafos 81 y 127 supra, la única respuesta correcta frente a la destitución arbitraria de la víctima era la reincorporación a su cargo, sin que para ello se le exija otro requisito adicional. La participación de la víctima en cualquier programa que defina al titular del cargo únicamente hubiese sido relevante después de su reincorporación como jueza provisoria. VIII ARTÍCULO 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)170 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 143. Los representantes indicaron que “en el presente caso, al violarse el derecho a la protección judicial efectiva de María Cristina Reverón Trujillo, se le violó en consecuencia, su derecho a la independencia como juez, reconocido en el artículo 8 de la Convención”. La Comisión no alegó la violación de este artículo. 144. El Estado manifestó que los representantes “interesadamente desvirtúan el sentido y alcance del derecho a las garantías judiciales, previsto en el artículo 8 de la Convención Americana, para atribuirse la supuesta titularidad de un derecho a la autonomía e independencia judicial [… B]asta con señalar que [dicha] norma convencional […] consagra una garantía para el sujeto sometido a un proceso judicial, y no una garantía individual de protección del juez”. 145. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte indicada en los párrafos 135 y 136 supra, la Corte procede a analizar la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención, puesto que la misma se atiene a los hechos contenidos en la demanda y fue planteada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos. 146. El artículo 8.1 reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída[…] por un juez o tribunal […] independiente”. Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las demás condiciones ya analizadas en el Capítulo VI de la presente Sentencia. 147. Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, 170 El artículo 8.1 establece, en lo pertinente, que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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