3
la excepción en un momento “oportuno”5.
8.
Sin embargo, estoy en desacuerdo con esta jurisprudencia de la Corte y, por
tanto, con la decisión en el presente caso. En primer lugar, como ya expuse
anteriormente, la subsidiaridad de la Corte es una de las bases en la que se funda su
jurisdicción. El agotamiento de recursos internos está establecido en la Convención
Americana como un requisito de admisibilidad, por lo cual no queda claro por qué la
Corte Interamericana lo ha convertido en un “medio de defensa” por parte del Estado
al cual se puede renunciar. Se entiende que es deber del Estado indicar si hay
recursos internos por agotar, pero eso no quiere decir que si no lo hizo en un
momento determinado, signifique que la Corte o la Comisión se abstengan de
realizar un escrutinio de los requisitos de admisibilidad.
9.
En segundo lugar, la regla invocada ha sido creada por la jurisprudencia de la
Corte y no está consagrada en la Convención Americana ni en ningún otro tratado
vinculante para los Estados. En este sentido, como fuera resaltado en un reciente
voto disidente6, “si se hubiese querido establecer una oportunidad preclusiva para
alegar esta excepción, ha debido preverse de manera explícita en el texto de la
Convención Americana”. Tampoco es suficiente oponer a los Estados las normas que
adopten la Comisión y la Corte en sus reglamentos, toda vez que dichos reglamentos
no constituyen tratados respecto de los cuales los Estados hayan brindado su
consentimiento.
10.
Lo anterior responde a principios generales de seguridad jurídica. En efecto,
los Estados han tenido que enfrentar la aplicación de un estándar que pareciera estar
en contravía a lo previsto convencionalmente. La regla jurisprudencial parece no
haberse construido a partir del principio del consentimiento de los Estados Parte en
la Convención, lo cual puede generar diversas dificultades para un consenso en torno
a la legitimidad de las decisiones que adopta el Tribunal en lo que corresponde
específicamente a esta excepción preliminar. Se le están aplicando reglas a los
Estados que ellos desconocían al momento de ratificar el respectivo tratado.
11.
De hecho, la jurisprudencia de la Corte en la materia parece haber
desarrollado, en ocasiones, criterios no necesariamente compatibles entre sí o
incluso modificados de diversas maneras, como ocurre desde el caso Perozo y otros
Vs. Venezuela, cuando en lugar de aludirse a la renuncia tácita se indica que el
Estado no planteó la excepción preliminar en el momento oportuno. Este estándar
debilita aún más los requisitos de seguridad jurídica respecto al comportamiento
procesal que deben tener los Estados en el litigio ante la Corte, pues el cambio o
variación que se hace en la Sentencia respecto de la renuncia tácita, lo cual ahora se
sustituye por “pérdida de la posibilidad”, a mi juicio no es una cuestión de simple
semántica, sino una variación que podría generar mucha más confusión, toda vez
que pareciera asociarse a la idea de preclusión, lo cual tampoco está consagrado en
5
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 1, párr. 88.
6
Votos disidentes emitidos por el juez ad hoc Pier Paolo Pasceri Scaramuzza en relación con dos
sentencias de la Corte Interamericana: Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194 y Corte
IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.