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la Convención.
12.
Asimismo, es de notar la frecuencia o recurrencia con que se plantean estas
cuestiones por los Estados ante la Corte, lo cual –independientemente de la opinión
de la Comisión y de la jurisprudencia de la Corte que data de más de 20 añosdenota la importancia de resolver definitivamente esta cuestión acogiendo la
posibilidad de debatir las excepciones preliminares de esta naturaleza ante el
Tribunal.
13.
Finalmente, considero que el hecho que la Corte sea el único órgano
jurisdiccional del Sistema Interamericano implica que debe mantener competencia
total para revisar y decidir sobre cuestiones de admisibilidad. Como ha establecido la
jurisprudencia del Tribunal, ésta “no actúa, con respecto a la Comisión, en un
procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para
considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión,
resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido,
al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos
humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han
aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas”7. En esta
misma línea, se ha señalado que “si en la Comisión se decidió sobre la cuestión de
admisibilidad, ésta debería ser analizada de nuevo por ante esta Corte dado el
carácter jurisdiccional de este último órgano por contraposición al primero. Este
actuar se encuentra en perfecta sintonía con la potestad de jurisdicción plena que
tiene la Corte respecto a lo decidido por la Comisión” 8 . Comparto esta opinión y
recalco que asimismo como este Tribunal es competente para decidir si se ha
producido una violación a los derechos humanos, lo es para decidir sobre cuestiones
procedimentales en que fundamenta su posibilidad de conocer el caso9. Por tanto, no
hay razón para que el Tribunal no revise las reglas procedimentales impuestas por la
Comisión sobre un supuesto momento “oportuno” para presentar las excepciones
preliminares.
14. Por todo lo anterior, la Corte debió haber entrado a analizar la efectividad del
recurso de revisión señalado por el Estado, para poder concluir si en efecto se
agotaron o no los recursos internos en los términos de la Convención. A pesar de que
concuerdo en las razones que sustentan las decisiones de fondo adoptadas por la
mayoría, considero que es necesario y conveniente asumir que el requisito del
agotamiento de los recursos internos no puede ser una defensa a la que el Estado
puede renunciar tácitamente, ya que constituye una regla en la que se concretiza el
principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano.
7
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26
de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29.
8
Voto disidente del juez ad hoc Pier Paolo Pasceri, supra nota 6.
9
Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio
de 2002. Serie C No. 93 párr. 27; Corte I.D.H., Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 71.