ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la
legalidad del arresto o de la detención”196.
121. Con base en lo anterior, y en pautas más específicas que se expresan más adelante, este
Tribunal examinará los hechos del caso y los alegatos de las partes y la Comisión respecto a la
libertad personal. Así analizará: 1) la legalidad de los allanamientos y de las detenciones realizadas
en el marco de dichos allanamientos; 2) la arbitrariedad de los allanamientos y de las detenciones
realizadas en el marco de los allanamientos; 3) la falta de control judicial de la detención de
algunas de las presuntas víctimas; 4) la ausencia de un recurso efectivo; para finalmente llegar a
las 5) conclusiones.
B.1.1. Análisis de la legalidad de los allanamientos y de las detenciones
realizadas en el marco de dichos allanamientos (art. 7.2 de la Convención)
122. La Constitución vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 9.I. que “Nadie
puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas
establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste
emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Las únicas excepciones a este
principio general son el consentimiento y la flagrancia, de acuerdo con el artículo 10. De la misma
manera, el artículo 21 establecía “[t]oda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar
en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición
escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti”.
123. De esta forma, de acuerdo con la legislación boliviana vigente al momento de los hechos,
toda detención debía realizarse sobre la base de un mandamiento emitido por autoridad
competente. Asimismo, la Constitución prohibía los allanamientos nocturnos salvo en caso de
consentimiento o de delito flagrante.
124. El Estado alegó, que las detenciones realizadas durante los allanamientos nocturnos se
justificaban debido a que se realizaron en flagrancia. En efecto, la flagrancia era la única excepción
que contemplaba la Constitución boliviana a las prohibiciones de detención sin mandamiento y de
los allanamientos nocturnos. De acuerdo con la perita María Luisa Piqué:
En general, se reconocen tres tipos de flagrancia. La “flagrancia en sentido estricto” (cuando
tiene lugar la detección del autor en el mismo momento de la comisión o inmediatamente
después de ella), la “cuasi flagrancia” (cuando se produce la detección del autor de la
conducta delictiva en ocasión de ser perseguido) o la flagrancia “ficta” o “presunta” (en los
que se pierde la visualización misma del hecho y en cambio aparecen objetos o rastros que
generan una presunción vehemente de que esa persona acaba de participar de un delito)197.
125. Sin embargo, la legislación boliviana al momento de los hechos era particularmente
restrictiva al momento de definir la flagrancia, considerando que la misma se da “cuando el autor
del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después
mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”198.
De esta forma, el ordenamiento boliviano al momento de los hechos únicamente contemplaba las
figuras de la flagrancia y la cuasi flagrancia.
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C
No.129, párr. 97, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 101.
196
197
Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12552).
Artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos (expediente de prueba,
folio 2125).
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