126. En el caso de marras se tiene por probado que el hecho delictivo que motivó los allanamientos y las detenciones de las presuntas víctimas, el atraco a la vagoneta de Prosegur se realizó el 14 de diciembre de 2001 aproximadamente a las 8:15 horas (supra párr. 51). De la misma manera, se tiene también probado que los allanamientos y las detenciones se realizaron a partir de la madrugada del 18 de diciembre de 2001, es decir cuatro días después del hecho delictivo (supra párr. 54). Asimismo, al momento en que se realizaron, ya existía una investigación penal en curso, con un fiscal y un juez interviniendo, puesto que se habían emitido mandatos de allanamiento. De esta forma, y tal como lo afirma la perita Piqué, “no es posible subsumir la situación bajo ningún concepto plausible de flagrancia y menos aun tomando en cuenta la legislación boliviana vigente al momento de los hechos, la más restrictiva de la región”199. 127. En consecuencia, las detenciones realizadas en: 1) el domicilio sito Pasaje Las Rosas No. 2319 a las 2:45 horas del 18 de diciembre de 2001 donde se encontraban, entre otros Elacio Peña Córdova, Blas Valencia Campos, su esposa Norma Alarcón de Valencia, sus hijos, Edwin, Claudia y Gabriel; 2) los domicilios situados en Presbítero Medina No. 2523/2525 a las 3:00 horas del 18 de diciembre donde se encontraban Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Genaro Ahuacho Luna; Alfredo Bazán y Rosas y Mercedes Valencia Chuquimia; 3) el domicilio situado en Avenida Cívica No. 75 a la 01:00 hora del 18 de diciembre de 2001 en donde se encontraban Victoria Gutiérrez de Lulleman junto con sus hijos Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez y Jenny Paola Lulleman de Zaconeta así como Julia Mamanu Mamani y 4) el domicilio situado en la Zona de Iparvi en donde se encontraba Patricia Gallardo Ardúz tuvieron lugar en el marco de allanamientos nocturnos, los cuales se llevaron a cabo en contravención de una expresa prohibición constitucional, por lo que violaron el artículo 7.2 de la Convención Americana. 128. Asimismo, las detenciones de Luis Fernando Lulleman y Oswaldo Lulleman Antezana, realizadas en el domicilio situado en Avenida Cívica No. 75, respectivamente a las 7:00 y 8:00 horas del 18 de diciembre de 2001, si bien se realizaron en horas ordinarias, tuvieron su origen en un allanamiento que empezó en horas nocturnas, por lo que también son contrarias al artículo 7.2 de la Convención. 129. Sobre el allanamiento en el domicilio situado en el Pasaje Juan Manuel Cáceres No. 1365 el 18 de diciembre de 2001 entre las 04:00 y las 05:00 horas (donde se encontraban presentes Eladio Cruz Añez, F.E.P.M. y Carlos Enrique Castro Ramírez) y la detención de Freddy Cáceres en el Hotel Tropical Inn, esta Corte constata que estos inmuebles no formaban parte de los domicilios enumerados en las resoluciones de mandamiento de allanamiento, por consiguiente las detenciones ahí realizadas se hicieron sin un mandamiento válido, en horas extraordinarias y sin que mediara una situación de flagrancia, por lo que se consideran violatorias del artículo 7.2 de la Convención. 130. Finalmente, el 18 de diciembre de 2001 a las 08:30 horas se allanó el domicilio de Carlos Álvaro Taboada Valencia en la av. Simón López en la ciudad de Cochabamba. De acuerdo con el cuadro fáctico (supra párr. 71) esta detención también se realizó sin que existiera un mandato de allanamiento válido y sin que mediara una situación de flagrancia, por lo que también violentó el artículo 7.2 de la Convención, a pesar de haberse realizado en horario diurno. B.1.2. Arbitrariedad de los allanamientos y de las detenciones (art. 7.3 de la Convención) 131. Sin perjuicio de que la Corte ya consideró que las detenciones de las presuntas víctimas fueron ilegales, en el presente caso estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de las detenciones. En efecto, como se desarrollará en el capítulo VIII-2 (infra párrs. 170 a 207), durante 199 Peritaje escrito rendido por María Luisa Piqué el 16 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 12554). 42

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