bienes no puede efectuarse en forma definitiva y debe restringirse exclusivamente a su
administración y conservación237.
160. En el caso en concreto, a pesar de que las joyas no formaban parte de los bienes
relacionados con el atraco de la camioneta de Prosegur y, no obstante, los pedidos realizados por
la señora Norma Lupe Alarcón de Valencia, no consta que las joyas fueran objeto de una orden
de incautación ni que fueran devueltas posteriormente al juicio. En efecto, por medio del oficio
No. RQ/LPZ/00818/2004/AP del 11 de octubre de 2004, el Defensor del Pueblo presentó un
requerimiento de informe escrito en donde solicitaba que se informara sobre el trámite a las
solicitudes de devolución de la señora Norma Alarcón238. No consta en el expediente, ni fue
probado por el Estado que se respondiera a este requerimiento.
161. En conclusión, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la propiedad privada
establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de Norma Lupe Alarcón de Valencia.
VIII-2
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LA MUJER A VIVIR LIBRE DE
VIOLENCIA239
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
162. La Comisión consideró que se encuentra suficientemente acreditado que, durante el
allanamiento a los inmuebles, agentes del Estado fuertemente armados ejercieron un alto grado
de violencia física y psíquica, violando la integridad personal de todas las personas que allí se
encontraban. Subrayó que el Estado no argumentó ni demostró que la fuerza utilizada al momento
del allanamiento fuera racional ni necesaria.
163. Respecto a los alegatos de tortura, argumentó que también se encuentra probado que 16
personas240 fueron trasladadas a las dependencias de la PTJ donde fueron interrogadas en un
contexto de violencia, sin asistencia legal efectiva y quedando detenidas en condición insalubres,
sin poder ser visitados ni por familiares ni por abogados y continuaron siendo agredidos y
golpeados. Una vez trasladados a las diversas penitenciarías, ocho personas241 estuvieron en
régimen de aislamiento e incomunicación por más de 60 días. De esta forma consideró que todos
ellos fueron víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes de manos de agentes
del Estado. Subrayó que todos estos hechos cumplen con los parámetros de severidad,
intencionalidad y haber sido perpetrados con determinado fin y propósito, de manera que alcanzan
el nivel para ser calificados como actos de tortura.
237
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párrs. 187 y 188, y Caso Granier y otros (Radio
Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 345.
Cfr. Requerimiento No. RG/LPZ/00818/2004 AP emitido el 11 de octubre de 2004 por el Defensor del Pueblo
a la Fiscal de Distrito a.i. de La Paz (expediente de prueba, folios 1936 y 1937).
238
239
Artículos 5 y 11 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belem do Pará.
De acuerdo con la Comisión, se trataría de Blas Valencia Campos, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia
Valencia Alarcón, Elacio Peña Córdova, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna, Alfredo Bazán y
Rosas, Mercedes Valencia Chuquimia, Oswaldo Lulleman Antezana, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, Victoria
Gutiérrez de Lulleman, F.E.P.M., Carlos Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique Castro Ramírez, Freddy Cáceres Castro y
Patricia Catalina Gallardo Ardúz.
240
Se trataría de Blas Valencia Campos, Oswaldo Lulleman Antezana, Carlos Eladio Cruz Añez, Carlos Enrique
Castro Ramírez, Elacio Peña Córdova, Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Genaro Ahuacho Luna y Alfredo Bazán y
Rosas.
241
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