administración de justicia penal debe partir del análisis de pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, pues implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos, crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información)350. En consecuencia, no cabe duda de que en el presente caso el Estado es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.g) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas aquellas presuntas víctimas que fueron objeto de tortura y sometidas al procedimiento penal. De esta forma, el Estado violó el artículo 8.2.g) de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Víctor Manuel Boggiano Bruzzón, Carlos Enrique Castro Ramírez, Eladio Cruz Añez, Raúl Oswaldo Lulleman Gutiérrez, F.E.P.M., Patricia Gallardo Ardúz, Norma Lupe Alarcón de Valencia, Claudia Valencia Alarcón y Mercedes Valencia Chuquimia. B.3. La investigación de los actos de tortura 266. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 del mismo instrumento implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes351. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán: a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. 267. El juez encargado de resolver sobre la situación jurídica del detenido o imputado, ya sea para dejarlo en libertad o dictar medidas cautelares -al ser la primera autoridad imparcial con la que tienen contacto las personas detenidas-, debe ser garante de que se cumpla el deber de investigar, contenido en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en consecuencia en casos de que exista denuncia o sospecha de que una persona detenida ha sido sometida a actos de tortura, debe remitir de inmediato a la persona detenida a la autoridad competente para que se lleve a cabo un examen médico que sirva para recabar las evidencias necesarias para el proceso que, de oficio, deberá iniciarse, para lo cual deberá remitir a la autoridad competente las evidencias recabadas a efectos de que inicie una investigación de oficio. Asimismo, deberá asegurarse que la persona detenida sea evaluada por un médico que le pueda dar atención inmediata a su salud. El examen para efectos de documentación de las lesiones a la integridad física debe ser realizado por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención352. 350 Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 176. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 154. 351 352 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 102, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 137. 79

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