cuestión de fondo ajena por su naturaleza a una cuestión de carácter preliminar. Finalmente,
solicitaron que se rechace la excepción preliminar ratione temporis.
20. Los representantes Jemio Mendoza y Machicao Hidalgo indicaron que el proceso por
el cual se estarían investigando los hechos de tortura ocurridos a partir del 21 de diciembre de
2001, fue iniciado en el año 2010, cuatro años después de la entrada en vigor del CIPST para
Bolivia, por lo que consideró que no habría una aplicación retroactiva de la Convención.
Subrayaron que el Estado reconoció que, a más de 11 años de haber iniciado la investigación, el
proceso penal continua sin sentencia. En consecuencia, solicitó desestimar la excepción.
21. La Comisión aclaró que, en el presente caso, no se está solicitando a la Corte que declare
la responsabilidad internacional del Estado con base en la CIPST respecto de actos que tuvieron
una naturaleza instantánea y que ocurrieron antes de que el Estado fuera parte de ese Tratado.
Subrayó que la Comisión consideró que el Estado violó los artículos 1,6 y 8 de la CIPST únicamente
desde la vigencia de dicho instrumento para el Estado, exclusivamente en lo referente a la
obligación de investigar y sancionar los hechos denunciados de tortura. De esta forma, consideró
que la excepción preliminar presentada por el Estado era improcedente y que los argumentos
señalados por el Estado conforme a los cuales habría investigado debidamente las denuncias de
tortura corresponden al fondo del asunto, por lo que no tienen un carácter preliminar.
B. Consideraciones de la Corte
22. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 26
de agosto de 2006 y depositó el instrumento de ratificación el 21 de noviembre de 2006. El tratado
entró en vigor para Bolivia, en los términos del artículo 22, el 21 de diciembre de 2006. Con base
en lo anterior y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196911, la Corte no puede ejercer su competencia
contenciosa respecto de actos o hechos que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor, para el Estado, de los tratados cuya violación se alega12.
23. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia para
pronunciarse sobre las alegadas torturas de las que habrían sido objeto las presuntas víctimas
con fundamento en la CIPST sino como una posible violación del artículo 5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Además, como lo ha hecho en otros casos13, la Corte
determina que sí tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de los artículos 1,
6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura respecto a la supuesta
omisión de investigar los hechos con posterioridad al 21 de diciembre de 2006, lo que constituye
el alegato tanto de la Comisión como de los representantes en el presente caso. En atención a
todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
11
Artículo 28: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que
haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación
que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro
modo”.
12
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, párr. 66, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 22.
13
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio
de 2004. Serie C No. 110, párr. 196, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 27.
8