denunciados358. Si bien se desarrollaron diligencias investigativas, el 8 de abril del 2014 el Fiscal a cargo de la investigación presentó una resolución de rechazo, considerando que no se contaba con suficientes elementos e indicios que demostraran lo ocurrido. Frente a esta solicitud, el Viceministro de Justicia y Derechos Humanos interpuso una objeción el 23 de octubre de 2014, la cual no fue resuelta sino hasta el 12 de septiembre de 2019, fecha en que se ordenó la continuación de la investigación. Desde entonces, se realizaron diligencias y requerimientos que llevaron, a la imputación formal de dos personas y a la acusación de una de ellas por los delitos de vejaciones y torturas. 272. Este Tribunal ha evaluado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales359. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse360. En el presente caso pasaron nueve años para que Bolivia iniciara de oficio la investigación por los alegados actos de tortura. Una vez iniciados, se pudo observar una falta de impulso por parte del Estado que llevó a que el proceso estuviera interrumpido por más de cinco años. Asimismo, la reactivación de la investigación se dio como respuesta a la notificación del Informe de Admisibilidad de la Comisión en el presente caso. De esta forma se demuestra una falta de diligencia por parte del Estado en el cumplimiento de su obligación de investigar. 273. El Estado justificó los atrasos en la investigación debido a la falta de cooperación por parte de las presuntas víctimas. Al respecto, la Corte advierte que para que surja la obligación de investigar no es necesaria la participación de las presuntas víctimas. En efecto, es deber del Estado iniciar de oficio estas investigaciones. Asimismo, al tratarse también de casos de tortura sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido361. Por tanto, no resulta razonable exigir que las víctimas deban reiterar en cada una de sus declaraciones o cada vez que se dirijan a las autoridades los mencionados maltratos de naturaleza sexual. No resulta del examen del expediente de esta investigación que se hayan tomado medidas especiales para facilitar y proteger a las presuntas víctimas de violencia sexual para evitar su revictimización. 274. De esta forma, debido a la falta de diligencia en la investigación de los actos de tortura sufridos por las presuntas víctimas se considera que el Estado no respetó la obligación de investigar los actos de tortura que se deriva del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y según corresponda el artículo 7 b. de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Alfredo Bazán y Rosas; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez; Claudio Tito Centeno Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria 358 Cfr. Instructivo No. 467/2010 del Fiscal General del Ministerio Público de Bolivia al Fiscal de Distrito a.i. de la Paz sobre inicio de investigaciones, de fecha 23 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 12820 y 12821). Por este instructivo se ordenó la apertura de la investigación penal correspondiente sobre supuestas torturas y actos inhumanos contra las 26 presuntas víctimas del presente caso, por lo que no son de recibo los alegatos del representante por medio del cual la investigación no tomó en cuenta a María Fernanda Peña Gallardo. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 106. 359 360 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 139. 361 81

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