denunciados358. Si bien se desarrollaron diligencias investigativas, el 8 de abril del 2014 el Fiscal
a cargo de la investigación presentó una resolución de rechazo, considerando que no se contaba
con suficientes elementos e indicios que demostraran lo ocurrido. Frente a esta solicitud, el
Viceministro de Justicia y Derechos Humanos interpuso una objeción el 23 de octubre de 2014, la
cual no fue resuelta sino hasta el 12 de septiembre de 2019, fecha en que se ordenó la
continuación de la investigación. Desde entonces, se realizaron diligencias y requerimientos que
llevaron, a la imputación formal de dos personas y a la acusación de una de ellas por los delitos
de vejaciones y torturas.
272. Este Tribunal ha evaluado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a
constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales359. La evaluación del plazo
razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso,
desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse360. En el presente caso pasaron nueve años
para que Bolivia iniciara de oficio la investigación por los alegados actos de tortura. Una vez
iniciados, se pudo observar una falta de impulso por parte del Estado que llevó a que el proceso
estuviera interrumpido por más de cinco años. Asimismo, la reactivación de la investigación se
dio como respuesta a la notificación del Informe de Admisibilidad de la Comisión en el presente
caso. De esta forma se demuestra una falta de diligencia por parte del Estado en el cumplimiento
de su obligación de investigar.
273. El Estado justificó los atrasos en la investigación debido a la falta de cooperación por parte
de las presuntas víctimas. Al respecto, la Corte advierte que para que surja la obligación de
investigar no es necesaria la participación de las presuntas víctimas. En efecto, es deber del Estado
iniciar de oficio estas investigaciones. Asimismo, al tratarse también de casos de tortura sexual,
la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la
experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido361. Por tanto,
no resulta razonable exigir que las víctimas deban reiterar en cada una de sus declaraciones o
cada vez que se dirijan a las autoridades los mencionados maltratos de naturaleza sexual. No
resulta del examen del expediente de esta investigación que se hayan tomado medidas especiales
para facilitar y proteger a las presuntas víctimas de violencia sexual para evitar su revictimización.
274. De esta forma, debido a la falta de diligencia en la investigación de los actos de tortura
sufridos por las presuntas víctimas se considera que el Estado no respetó la obligación de
investigar los actos de tortura que se deriva del artículo 5 de la Convención en relación con el
artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, y según corresponda el artículo 7 b. de la Convención de Belém
do Pará, en perjuicio de Genaro Ahuacho Luna; Norma Lupe Alarcón de Valencia; Alfredo Bazán
y Rosas; Víctor Manuel Boggiano Bruzzón; Freddy Cáceres Castro; Carlos Enrique Castro Ramírez;
Claudio Tito Centeno Valencia; Carlos Eladio Cruz Añez; Patricia Catalina Gallardo Ardúz; Victoria
358
Cfr. Instructivo No. 467/2010 del Fiscal General del Ministerio Público de Bolivia al Fiscal de Distrito a.i. de la
Paz sobre inicio de investigaciones, de fecha 23 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 12820 y 12821). Por
este instructivo se ordenó la apertura de la investigación penal correspondiente sobre supuestas torturas y actos
inhumanos contra las 26 presuntas víctimas del presente caso, por lo que no son de recibo los alegatos del
representante por medio del cual la investigación no tomó en cuenta a María Fernanda Peña Gallardo.
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 106.
359
360
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia,
supra, párr. 139.
361
81