presente caso. Asimismo, que el Estado Boliviano publique el texto íntegro de la [S]entencia al
menos por un año, en un sitio web oficial del Estado que sea adecuado, tomando en cuenta las
características de la publicación que se ordena realizar”. Además, solicitó se realice “un acto
público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso en el Municipio de
La ciudad de La Paz” y que “la realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública
deben consultarse previa y debidamente con los miembros de la familia Valencia Alarcón”.
305. El Estado solicitó a la Corte que “valore cada uno de los argumentos estatales del [escrito
de contestación], los cuales desvirtúan objetivamente la responsabilidad internacional alegada”.
306. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos371, que el Estado publique, en el plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra
legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia, elaborado por la
Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el
resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia
circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su
integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial de la Policía Boliviana de
manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar
de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones
dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto
en el punto resolutivo 29 de la presente Sentencia.
307. El Tribunal considera que la publicación de la presente Sentencia, así como las otras medidas
de reparación ordenadas en este capítulo, resultan medidas de reparación suficientes y adecuadas
para remediar las violaciones ocasionadas a las presuntas víctimas en este caso, por lo que no
estima conveniente ordenar otras medidas de satisfacción.
F. Garantías de no repetición
308. La Comisión solicitó que se adopten “las medidas necesarias para evitar que en el futuro
se produzcan hechos similares. En particular, implementar programas permanentes de formación
en derechos humanos para las diversas policías, los funcionarios del Ministerio Público y la
Judicatura, a fin de erradicar el uso indiscriminado de la fuerza en la investigación de hechos
delictivos y en la captura y detención de los responsables de los mismos y asegurar que, en el
caso en que tales conductas ocurran, de oficio e inmediatamente se inicien investigaciones
efectivas, con perspectiva de género cuando corresponda, que permita identificar, juzgar y
sancionar a los responsables”.
309. Los Defensores Públicos Interamericanos estiman fundamental “capacitar a la policía
sobre los estándares internacionales existentes a la hora de realizar detenciones y allanamientos,
así como de la aplicación de perspectiva de género en tales procedimientos”. Por ello, solicitaron
se ordene al Estado “brindar capacitación a fiscales, funcionarios judiciales, defensores públicos y
jueces, respecto a cómo proceder en los casos de detenciones y allanamientos de modo que los
procedimientos resulten compatibles con la [Convención] y con otros estándares internacionales”.
Asimismo, consideran pertinente “brindar capacitación a los mismos sujetos respecto a cómo
proceder en aquellos casos en que se denuncien torturas u otros tratos crueles inhumanos o
degradantes, no solamente en el momento de la detención, sino también durante el
encarcelamiento”. Adicionalmente, solicitaron la implementación de “programas y cursos
permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las
mujeres, que incluyan una perspectiva de género”. Además, solicitaron que se ordene “la
371
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 147.
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