5 presentación de peritos y su conformidad reglamentaria en atención a que tal operación jurídica de la [Comisión] no podría ser considerada un peritaje sino una prueba documental, y eso no le está permitido”. 13. A este respecto, la Comisión, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, respondió que “la solicitud de traslado de los peritajes es de naturaleza pericial y no documental, como erróneamente pretende caracterizarlo el Estado”. Asimismo, observó que la formulación de los peritajes cuyo traslado se solicitó, corresponde al Reglamento vigente y a la práctica de la época en que fueron rendidos, y consideró que tanto el peritaje de Ernesto Albán Gómez vinculado con los aspectos de la legislación ecuatoriana en cuanto al alcance de las normas penales en materia de mala práctica médica y los deberes de los jueces, como el peritaje de Raúl Moscoso Álvarez, relacionado con los aspectos procesales de los juicios relativos a la mala práctica médica y al cumplimiento de las garantías del debido proceso en la legislación ecuatoriana y en la práctica forense, se vinculan directamente con las cuestiones debatidas en el caso y los temas de orden público anteriormente señalados, y brindarán a la Corte elementos importantes para el análisis del caso. 14. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes 3. En relación con la solicitud de la Comisión, el Presidente observa que el peritaje del señor Raúl Moscoso Álvarez, rendido en el caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, fue presentado mediante affidávit, mientras que la declaración pericial del señor Ernesto Albán Gómez fue rendida oralmente durante la audiencia pública del referido caso. De manera que, en atención al principio de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, el peritaje escrito rendido por el señor Raúl Moscoso Álvarez, así como la grabación del peritaje del señor Ernesto Albán Gómez rendido en audiencia pública, ya que podrían resultar útiles para la resolución del presente caso 4. En tanto son prueba documental a efectos del presente caso, y no así pericial como alegó la Comisión Interamericana, las partes podrán referirse a dichos dictámenes en sus alegatos finales. B. Declaraciones de testigos y peritos ofrecidos por los representantes y el Estado 1. Declaraciones ofrecidas por los representantes 15. En cuanto a las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por los representantes y el Estado que no han sido objetados, esta Presidencia considera 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C. 117, párr. 55; Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2008, Considerando noveno, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando vigésimo sexto. 4 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2005, Considerandos 7 a 10, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, Considerando vigésimo sexto.

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