12 30. También, se hace notar que el Estado sostuvo que “se aumentó la suma [de la] recompensa pública [realizada en el año 2002] a quien aportara datos ciertos que permitiesen la efectiva determinación del paradero de los señores Garrido y Baigorria” y que ésta “fue publicada en diversos medios gráficos”. Con base en las objeciones presentadas por el representante53, la Corte considera necesario que Argentina presente información y soporte documental del ofrecimiento de recompensa realizado y de las medidas concretas que adoptó para su difusión. El Tribunal estima relevante conocer si este ofrecimiento de recompensa permanece vigente y, en caso que así sea, los términos del mismo. 31. En aras de que la Corte pueda cumplir con su función de supervisar el cumplimiento de la obligación de investigar es necesario que el Estado presente la información que le ha sido requerida en los Considerandos 25, 29 y 30 de la presente resolución, así como una explicación sobre las razones por las cuales no ha concluido la etapa de investigación que se ha venido desarrollando por 27 años; las diligencias pendientes y el tiempo en que se tienen programado realizar y concluir la etapa preparatoria, y si se han presentado obstáculos para superar la impunidad imperante en el presente caso así como las medidas adoptadas o que se deben adoptar para superar esos obstáculos. En ese sentido, es fundamental que los informes que presente en el futuro la fiscal a cargo de la investigación no se limiten a un listado de las diligencias efectuadas dentro de la misma (supra Considerando 24), siendo necesario que se incluyan la fechas en que fueron practicadas todas las diligencias, los objetivos con los que se realizaron y resultados alcanzados luego de las mismas, de manera tal que permitan a la Corte apreciar si se están presentando avances dentro de la investigación54. 32. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento, siendo imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los resposables de los hechos que configuraron las violaciones a derechos humanos en este caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 53 El representante ha sostenido reiteradamente que a la recompensa “nunca se [le] ha dado publicidad”, la cual “se debió haber realizado esencialmente en los medios de comunicación y[, especialmente] en las dependencias policiales, pues es la Policía de Mendoza la responsable de las desapariciones forzadas”. 54 Al respecto, la Comisión observó que la información aportada “se refiere a una serie de diligencias investigativas, sin que se indique en algunos casos la fecha de las mismas […] ni su resultado ni el impacto concreto que habrían tenido en el avance de las investigaciones”.

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