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Martínez Coronado fue violado en razón de que él y su co-imputado contaban con un defensor
común, alegando que:
se violó el principio de defensa por conflicto de intereses entre los procesados [derivado del] artículo 12 de
la Constitución Política […] [y] específicamente se violó lo establecido en el artículo 95 del [C]ódigo Procesal
Penal […] [en razón de que] el tribunal de sentencia y la sala que conoció en Segunda Instancia, en ningún
momento se pronunciaron sobre tales extremos; pese a que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula al decretar la atinente al proceso que motiva este recurso, en
sus consideraciones estableció que existieron manifiestas contradicciones entre los procesados que
coadyudaron a dicho fallo 47.
43.
Dicho recurso fue declarado improcedente por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto
de 1996, indicando que:
[…] [no] se advierte violación de una norma constitucional o legal que hiciera necesario disponer la anulación
del fallo y el reenvío para la corrección debida, puesto que en la condena del recurrente se observaron los
derechos y garantías previstos por la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados
ratificados por el Estado, especialmente en lo atinente al derecho de defensa y al principio del debido proceso,
que fueron cumplidos a plenitud, y si bien es cierto, ambos acusados tuvieron un defensor común, también
lo es que de la lectura de las respectivas declaraciones se establece que entre ellos no existió incompatibilidad
manifiesta, en virtud de la cual la defensa de uno no hubiera podido hacerse sin perjudicar la de otro 48.
44.
El 24 de septiembre de 1996 el señor Martínez Coronado presentó una acción de amparo
ante la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, con
fundamento en lo siguiente:
existió una errónea aplicación de la ley e interpretación indebida de la misma, pues a los procesados se les
nombró un defensor común, no obstante existir entre ambos un conflicto de intereses, incompatibilidad que
no fue advertida por el Juez ni por el Ministerio Público 49.
45.
El 12 de junio de 1997 la Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario
de Amparo, declaró improcedente dicho amparo, indicando que “no se evidencia violación a
preceptos constitucionales que disminuyeran o tergiversaran la defensa jurídica del incriminado en
el respectivo proceso penal” 50. Dicho tribunal no indicó motivación específica sobre la
excepcionalidad de la defensa de oficio en el presente caso, ni sobre los alegatos respecto a la
violación del derecho a la defensa por esos motivos.
46.
El 3 de julio de 1997 el señor Martínez Coronado presentó un recurso de gracia ante el
Ministro de Gobernación, solicitando que su condena a pena de muerte fuera conmutada por la pena
máxima de prisión de cincuenta años, en razón de que en el proceso penal llevado en su contra “se
cabe mencionar que inicia su actividad un nuevo defensor, quien introduce por primera vez la alegación de la defensa común
(escrito de RARM de 18 de febrero de 1998, expediente de trámite ante la Comisión, fs. 822 a 831).
47
Escrito de fundamentación del Recurso de Casación interpuesto por RARM ante la Corte Suprema de Justicia el 5
de agosto de 1996, supra.
48
Sentencia del Recurso de Casación emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de
1996 (expediente de prueba al Informe de Fondo, anexo 7, fs. 62 a 75).
49
En el recurso de amparo además se alegó que el nombramiento del tutor del menor que rindió declaración
“determinante para dictar sentencia” no cumplió con los requisitos legales. Por otro lado, argumentaron que “se pretende
imponer al accionante la pena de muerte con base en presunciones”. Dicho recurso no consta en el acervo probatorio. Cfr.
Sentencia de Amparo de la Corte de Constitucionalidad de 12 de junio de 1997 (expediente de prueba al ESAP, anexo 8, fs.
1037 a 1043).
50
Sentencia de Amparo de la Corte de Constitucionalidad de 12 de junio de 1997, supra. La Corte de Constitucionalidad
además indicó que: “la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los
tribunales de justicia, circunstancia que, como se dijo, no permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora de
lo resuelto porque, como se ha sostenido, por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre
las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas. Por ello, acceder
a revisar la resolución reclamada, como lo pretende el accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que
legalmente tiene atribuida”.