17 momento de juzgar al señor Martínez Coronado, por ende, se impuso lo tipificado y establecido por la norma legal. B. Consideraciones de la Corte 60. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Manuel Martínez Coronado, cabe recordar que la Corte ha establecido reiteradamente que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al derecho de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos bajo su jurisdicción 70. Por tal razón este artículo establece un régimen claramente restrictivo de la pena de muerte, como se infiere de la lectura de sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 (supra nota a pie de página 68). De forma tal que esta disposición revela una inequívoca tendencia limitativa y excepcional en el ámbito de imposición y de aplicación de dicha pena. 61. Como señaló este Tribunal en la Opinión Consultiva OC-3/83: [e]l asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual “toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y por un principio procesal según el cual “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito […]. La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido 71. 62. Desde esa perspectiva el artículo 4 de la Convención Americana en los casos excepcionales en los cuáles está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años o más de setenta y prohíbe su aplicación a mujeres en estado de gravidez (artículo 4.5). 63. Pero asimismo, el artículo 4 incorpora una tendencia abolicionista de la pena de muerte que se refleja en su numeral segundo, el cual prohíbe que se extienda su aplicación “a delitos a los cuales no se la aplique actualmente" y, según el numeral 3, "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido". La finalidad que se persigue es avanzar hacia una prohibición definitiva a esta modalidad de sanción penal, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse en los Estados que han suscrito la Convención Americana. De tal manera que 70 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 175. 71 Cfr. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 53.

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