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incompatibilidad de la defensa común, existiendo una motivación inconsistente en la decisión y más
bien se invirtió el sentido del artículo 95 del Código Procesal Penal.
76.
Los representantes de igual forma alegaron que el Estado violó el derecho a las garantías
judiciales, con respecto a lo establecido en los artículos 8.1 y 8.2.c) y e) de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Martínez Coronado. Señalaron que su derecho a la defensa fue vulnerado al
contar el señor Martínez Coronado con un defensor común con su co-imputado, derivando en una
defensa ineficaz, al punto en que su testimonio quedó desacreditado por el tribunal por ser
manifiestamente contradictorio con el de su co-imputado.
77.
El Estado argumentó que el ordenamiento contempla la posibilidad de que el tribunal
competente acepte la defensa común entre varios imputados y los tribunales internos no concibieron
que existía una incompatibilidad, decisión que debe ser respetada, ya que correspondía a las
instancias nacionales. Por lo anterior, el Estado se opone a las alegadas violaciones del artículo 8,
en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana. Sobre lo referente a la alegada violación del
artículo 25 de la Convención, el Estado señaló que el señor Martínez Coronado gozó de protección
judicial al hacer uso de todos los recursos disponibles en el fuero interno, los cuales fueron conocidos
y resueltos de conformidad a la normativa vigente. Adujo que el hecho de que estos hayan sido
resueltos de forma desfavorable para el señor Martínez Coronado, no implica que el Estado haya
incumplido con su obligación internacional del derecho de protección judicial.
B. Consideraciones de la Corte
78.
Previamente, cabe señalar que la Corte estima que el examen de los alegatos presentados
por la Comisión y los representantes relacionados con la alegada vulneración de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, se relacionan con la aducida falta de las garantías mínimas para
una adecuada defensa en el presente caso, y por lo tanto deben ser analizados bajo los presupuestos
del artículo 8.2 de la Convención.
79.
Este Tribunal nota que en el presente caso, es un hecho no controvertido que el 18 de mayo
de 1995 en su indagatoria, el señor Martínez Coronado solicitó que, en razón de su situación
económica le fuera nombrado un defensor de oficio, por ende, el 19 de mayo de 1995 se le designa
un abogado, JARL como su defensor (supra párr. 36). Es un hecho no controvertido que también
figuró como defensor del DA, co-imputado del señor Martínez Coronado. Consta además que el
defensor nombrado originalmente fue sustituido posteriormente, y en su lugar se nombró a RARM 77
como defensor común de ambos imputados (supra nota a pie de página 46).
80.
El 26 de octubre de 1995 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente de Chiquimula dictó sentencia, condenando a pena de muerte al señor Martínez
Coronado 78 y a 30 años de prisión al señor DA. En dicha decisión (supra párrs. 39 y 40), se indicó
que:
[e]n su declaración el procesado [Martínez Coronado] negó haber cometido los hechos que se le señalaron
indicando que él se percató del suceso porque el señor [DA] le fu[e] a avisar de que escuchó unos disparos
en la casa de su hermano y fu[e] con él (porque él fungía como primer auxiliar) para que le prestara
auxilio; que el aviso lo recibió de [DA] a eso de la una horas del día diecisiete de mayo del año en curso y
No se desprende del expediente de prueba ante este Tribunal la fecha exacta en la cual el defensor RARM fue
designado al caso. En escrito presentado por el defensor el 18 de febrero de 1998 ante la Comisión, mencionó que el 4 de
junio de 1996 planteó un recurso de casación sin formalidades, y que “es de aquí en lo sucesivo que el presentado defensor
[RARM] inicia su actividad como tal incorporando como elemento de alegación la doble defensoría lle[v]ada a cabo por su
antecesor” (escrito de RARM de 18 de febrero de 1998, expediente de trámite ante la Comisión, fs. 823 a 830).
78
Tanto el señor Martínez Coronado como el señor DA fueron encontrados por dicho tribunal como “autores
responsables por siete delitos de asesinato”. Sin embargo, existe una distinción en las penas aplicadas a ambos en razón
del razonamiento del tribunal señalado anteriormente (supra párr. 39).
77