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sus autoridades sobre los principios y normas de protección a los derechos humanos, el derecho
internacional humanitario y en especial en protección y conservación de la vida.
101. Por su parte, el Estado, destacó que: i) como Estado cuenta con su soberanía por lo que no
se le puede exigir cambios dentro de su ordenamiento jurídico, haciendo a un lado su soberanía, y
ii) le corresponde a las autoridades del Estado y a su propio pueblo definir tales situaciones legales.
No obstante, ha indicado también que existen dos posturas en la actualidad en cuanto a la abolición
y reactivación de la pena de muerte, las cuales han sido formalmente presentadas a Congreso de
la República. El Estado solicitó a la Corte que dicha medida de no repetición no sea otorgada, ya
que vulnera la soberanía del país al inmiscuirse en temas legislativos que sólo le competen al órgano
legalmente constituido. Además, señaló que no es responsable de ninguna de las violaciones
alegadas, por lo que no aceptó que se le requiera realizar un acto público, en los términos señalados
por los representantes.
102. En cuanto a las referidas medidas de reparación solicitadas, la Corte nota que algunas de
ellas no tienen un nexo causal con las violaciones declaradas en la presente sentencia, por lo que
considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este Capítulo
resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima
necesario ordenar medidas adicionales.
103. Sin perjuicio de ello, esta Corte ha determinado en la Resolución de supervisión de
cumplimiento de 6 de febrero de 2019 en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, que la Corte de
Constitucionalidad de Guatemala ha declarado inconstitucional la penúltima parte del artículo 132
del Código Penal, como consecuencia de este pronunciamiento la peligrosidad del agente como
criterio para aplicar la pena de muerte dejó de surtir efectos a partir del día siguiente de la
publicación de la sentencia de control constitucional. Por lo que la Corte Interamericana concluyó
que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a “abstenerse de aplicar la parte
del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y
modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana,
conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de
legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional”, ordenada en el punto
resolutivo octavo de la Sentencia 94.
104. También, en la referida Resolución de 6 de febrero de 2019 este Tribunal señaló que no hay
personas condenadas a la pena de muerte, y que la misma no se ha aplicado desde el año 2002.
Además ha tomado nota de la suspensión general a la aplicación de dicha pena, vinculada con el
cumplimiento de la medida de reparación relacionada al deber de regular el indulto en la jurisdicción
guatemalteca 95.
105. En ese sentido, no correspondería reiterar a Guatemala medidas de reparación sobre la
adecuación de sus disposiciones de derecho interno a la Convención Americana, toda vez que ya
han sido efectuadas las modificaciones referentes a la peligrosidad del agente respecto del artículo
132 del Código Penal de Guatemala.
D. Indemnización compensatoria
106. Los representantes, en lo que respecta a la compensación pecuniaria, señalaron que por
daño emergente corresponde los gastos de estancia del señor Martínez Coronado en prisión, tales
como: i) alimentos; ii) compra de útiles de aseo y limpieza; iii) vestimenta; iv) transporte de los
familiares al establecimiento donde estuvo detenido; v) gastos en gestiones ante las instituciones
94
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 14. Cfr.
también Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, Punto resolutivo 8.
95
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerando 8.