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122. Este Tribunal ha tenido diversos criterios en cuenta para determinar la complejidad del
asunto: la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de
víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, y el contexto en el que ocurrió la violación178.
123. La Corte nota que en el presente caso la víctima del hecho a investigar es solo una. No
obstante, en el curso de la investigación fue señalado por los familiares del señor Pacheco que el
delito no tendría solo un autor material, sino también autores intelectuales. Además advierte
que, las autoridades internas aludieron a la complejidad del caso y a la necesidad de un equipo
especial de investigación (supra párr. 52). Por otra parte, un peritaje rendido ante la Corte
entendió que el caso presentaba indicios de ser un “crimen selectivo” y que, por ende,
ameritaba una investigación que apuntara a dilucidar la organización criminal posiblemente
involucrada (supra párr. 92). Por ello, este Tribunal advierte que pueden existir elementos de
complejidad.
124. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que existió un impulso
procesal promovido por familiares de Ángel Pacheco León. Así, el 27 de noviembre de 2001, el
hermano de Ángel Pacheco, José Pacheco, acompañado por otros familiares, interpuso una
denuncia por la muerte del primero (supra párr. 35) y el 6 de julio de 2004, Marleny Pacheco
Posadas solicitó la intervención de la Fiscalía de Derechos Humanos (supra párr. 32). Asimismo,
consta que colaboraron con la investigación en diversas oportunidades y que no obstruyeron el
desarrollo de las actuaciones.
125. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que como
rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar la investigación penal con el propósito
de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos179. En el
presente caso, las autoridades estatales no han sido diligentes en la investigación del homicidio
del señor Pacheco León, ni han tomado en cuenta los efectos del tiempo, cerca de dieciséis años
desde la ocurrencia de los hechos, en el esclarecimiento de lo ocurrido, lo que ha llevado a la
impunidad por su actuación negligente.
126. Lo anterior se constata dado que en la investigación ha habido períodos de inacción
prolongados, sin que surja de los hechos explicación o justificación de los mismos por parte de
las autoridades encargadas de encausar el proceso. En efecto, basta en este caso con advertir
que no consta actividad alguna entre la realización, luego del 16 de septiembre de 2005, de la
diligencia, autorizada en esa fecha, de exhumación del cadáver y toma de muestras de ADN
(supra párr. 48), hasta el 21 de mayo de 2007, como tampoco en los siguientes períodos: 21 de
mayo de 2007 a 11 de enero de 2008; 22 de mayo de 2008 a 16 de febrero de 2009; 19 de
agosto de 2010 a 2012; desde el inicio del año 2013 hasta el 13 de diciembre del mismo año; 6
de junio de 2014 a 22 de abril de 2015, y 28 de julio de 2015 a 15 de febrero de 2016. Desde la
última fecha señalada, la Corte no ha sido informada sobre actividad en las actuaciones internas
relativas a la investigación del homicidio. En vista de lo anterior, si solo se considera períodos de
inactividad mayores de seis meses, al momento de emitirse esta Sentencia ha habido, al menos,
un tiempo mayor a seis años y siete meses de inactividad absoluta180.
178
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C
No. 21, párr. 78, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 220.
179
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 211 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 165.
180
En cuanto a este cómputo, la Corte aclara que respecto al año 2012 sólo consta información estatal sobre
un acto de “reconocimiento” cuya fecha no se indicó, y la alusión a que “se estableció” quien podría ser el autor
material del homicidio, que resulta vaga pues no indica el modo en que ello se estableció y la fecha puntual en que
se hizo (supra párr. 53). Por la falta de precisión en cuanto a las fechas, este Tribunal se ve imposibilitado de
señalar el tiempo preciso de inactividad durante 2012. Sin perjuicio de ello, nota que la actividad que puede
desprenderse de información estatal referida puede considerarse escaza. Por otra parte, a efectos de mayor
abundamiento, cabe notar que la inactividad parece aún mayor a seis años y siete meses, pues excede los nueve
años y medio, si no se consideran los actos de trámite sino solo los períodos de inactividad cercanos o mayores a
seis meses en cuanto a diligencias sustantivas de investigación (tales como realización de pericias o allanamientos
o la recepción de declaraciones). Respecto al tiempo señalado, es pertinente la consideración ya realizada sobre el
año 2012. Con esa aclaración, cabe señalar la inactividad sustancial de investigación en los periodos que
seguidamente se mencionan. No consta actividad sustantiva de investigación entre el 28 de noviembre de 2002 (en