52 195. Dada la trascendencia de la muerte del señor Pacheco León, y el interés público del caso dado el posible vínculo de ese hecho con su actividad política, la Corte ordena al Estado que una vez que se concluya definitivamente los procedimientos de investigación y, en su caso, los procesos penales correspondientes, el resultado de dichos procedimientos o procesos sea difundido públicamente232. Dicha medida deberá cumplirse en un plazo de seis meses contados desde la conclusión definitiva de los procedimientos y procesos indicados. Esta medida no se supervisará. 196. Además, en el presente caso la Corte constató que la investigación de los hechos no ha concluido después de cerca de dieciséis años de ocurridos, este Tribunal considera que como forma de combatir la impunidad, ordena al Estado investigar, en un plazo razonable, las causas del retraso procesal y, de ser pertinente, a los funcionarios involucrados en la investigación de caso, y luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables. 197. La Corte no ha determinado violaciones a la Convención a partir de: a) las presuntas amenazas que habría recibido el señor José Pacheco León, y b) supuestas deficiencias normativas o estructurales en relación con la investigación penal. Por lo tanto, rechaza las solicitudes vinculadas a estos puntos. C. Medida de satisfacción 198. La Comisión no se refirió expresamente a este tipo de medidas (supra párrs. 2 y 4). 199. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la publicación en un plazo de 6 meses de, por lo menos, las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial la Gaceta, al menos en dos diarios de circulación nacional y en diarios locales de la región de Valle”. 200. El Estado, en su contestación y escritos finales, no se pronunció respecto a las medidas de satisfacción. 201. La Corte estima pertinente ordenar que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado en el diario oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario local de Valle, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 202. En cuanto a la solicitud sobre la divulgación de resultados de las investigaciones, ello ha sido tratado en relación con la medida de reparación consistente en investigar los hechos (supra párr. 195). D. Medidas de no repetición 203. La Comisión pidió que se adopten las medidas necesarias para evitar la repetición de los hechos del presente caso, incluyendo la dotación a los cuerpos de seguridad del Estado y a las 232 Adicionalmente, la Corte nota que el perito Daniel Herrera Salinas, en su declaración por affidávit, señaló que la realización de “[i]nvestigaciones serias”, así como la “difusión de la verdad”, pueden contribuir a que “se aligeren [los] sufrimientos” de “los familiares” del señor Pacheco (expediente de affidávits y declaraciones, fs. 2728 a 2733).

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