24
67.
En cuanto al tiempo transcurrido en las actuaciones internas, argumentaron que al no
avanzar el proceso se está prorrogando el sufrimiento de los familiares del señor Pacheco de
forma innecesaria. Agregaron que en todo momento dichos familiares “asumieron una posición
activa”123.
68.
En su escrito de alegatos finales los representantes agregaron que “[e]l Estado […],
además de incumplir sus obligaciones internacionales por la falta de investigación en el
[homicidio] de Ángel Pacheco León, también incumplió por la falta de investigación de las
denuncias de amenazas que el señor José Pacheco interpuso”.
69.
Por todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare la
responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención,
“en perjuicio de los familiares” de Ángel Pacheco León.
70.
El Estado “reconoció que existieron dificultades en las investigaciones en el presente
caso, provocando una tardanza en la búsqueda de justicia”. No obstante, recordó que la
obligación de investigar es de medios y no de resultados y “refut[ó] que el caso ha[ya]
permanecido inactivo, en tanto que el Ministerio Público debe de actuar en forma objetiva y
responsable”, no pudiendo presentar acusación contra personas, “cuando no existen indicios
suficientes a pesar de las múltiples diligencias realizadas”. Alegó también haber realizado todas
las diligencias que “como mínimo” deben realizar los Estados “en relación con los casos de
muerte violenta”124.
71.
El Estado se refirió a algunas circunstancias puntuales: a) respecto a la supuesta
contaminación de la escena del delito, consideró que, “en el afán de salvar a su familiar”, en el
momento del hecho “personas cercanas” al señor Pacheco “podrían haber permitido el ingreso
de otras personas al lugar”, y eso no sería atribuible al Estado, y b) en relación con la
“destrucción de […] muestras biológicas de la autopsia” sostuvo que “se les realizó todos los
análisis solicitados por el Departamento de Patología Forense[,] que el remanente de las mismas
fue depositado y conservado hasta el 12 de octubre del 2004”, y que dado que “se realizaron
todos los análisis forenses solicitados a las evidencias, […] la destrucción de esas muestras
biológicas no significó un daño o alteración al proceso investigativo”.
72.
Consecuentemente, Honduras “rechaz[ó] la vulneración de los derechos contemplados
en los artículos 8 y 25 de la Convención”.
B.
Consideraciones de la Corte
73.
La Corte debe determinar si el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos
reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma. Por lo tanto, corresponde que, en el marco de su competencia y funciones, evalúe si el
actuar estatal en el curso de las investigaciones se adecuó o no a las pautas de debida diligencia
requeridas para satisfacer el derecho a acceder a la justicia125.
74.
La Corte ha señalado que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
123
Añadieron los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, que la última diligencia que había
sido realizada en el expediente de investigación tiene fecha de “10 de octubre de 2014”.
124
Honduras adujo que llevó a cabo las acciones que, según indicó, la Corte especificó “en el Caso Garibaldi Vs.
Brasil” (la cursiva pertenece al texto original). Es decir, conforme refirió el Estado, las siguientes: “1) [i]dentificar a
la víctima; 2) [r]ecuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en
cualquier potencial investigación penal de los responsables; 3) [i]dentificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones en relación con la muerte que se investiga; 4) [d]eterminar la causa, forma, lugar y momento de la
muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y […] 5) [d]istinguir entre
muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio”.
125
Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 175, y mutatis mutandi, Caso Castillo González y otros Vs.
Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 160.