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81.
Igualmente, la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige
el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense139. La Corte ha
señalado que ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según
corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos, para documentar la historia del
elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados
del caso140.
82.
En relación con las pautas de diligencia debida reseñadas, cabe dejar sentado que en el
presente caso no hubo inconvenientes en cuanto a la identificación del señor Pacheco León, la
determinación de las circunstancias de su muerte y que la misma se trató de una muerte
violenta no accidental.
83.
El 24 de noviembre de 2001 las autoridades hicieron una requisa de la escena del delito,
encontrando y recolectando diversos elementos y muestras de sangre (supra párr. 34). Se
tomaron fotografías del lugar y de elementos encontrados (supra párr. 34). De lo anterior se dio
cuenta en un informe (supra párr. 40) que también incluyó fotografías del rostro del cadáver del
señor Pacheco, el cual presentaba heridas. Además, se realizaron pericias y otras pruebas
relacionadas con el material encontrado (supra párrs. 39 y 40). Asimismo, sólo entre los
primeros momentos de la investigación y fin de enero de 2002 se tomaron cerca de 80
declaraciones (supra, párrs. 36 y 38).
84.
Por otra parte, la Corte nota que las autoridades judiciales y policiales tomaron
conocimiento de los hechos antes de la 1:10 horas del 24 de noviembre de 2001 y a las 8:00
horas de ese día fue llamado un técnico de la DGIC para hacer una “requisa” de la escena del
delito, quien dejó asentado que la misma estaba “contaminada” (supra párrs. 33 y 34). Explicó
que se refería a marcas de calzado y manchas que podrían haber sido producidas por personas
que supuestamente auxiliaron al señor Pacheco (supra párr. 34). Por tanto, la Corte no tiene
elementos para determinar si la supuesta “contaminación” fue realmente tal o se trató, en
realidad, del modo mismo en que ocurrieron los hechos.
85.
En cuanto a los exámenes de autopsia, los mismos fueron solicitados y realizados el 24
de noviembre de 2001, determinándose la causa de la muerte (supra párr. 34).
86.
Ahora bien, surge de los hechos que el 15 de julio de 2004 se emitió un informe que
señaló que el dictamen de autopsia no se encontraba en el expediente (supra párr. 45).
Además, si bien hasta el 20 de septiembre de 2004 se habría conservado la “muestra de
sangre” obtenida en la autopsia (supra párr. 47), antes del 16 de septiembre de 2005 la misma
se destruyó cuando, de conformidad a lo que indicó el Estado, se fundió un motor del “cuarto
frío” en que se encontraba (supra párr. 48). Pese a ello, la Corte advierte que en la prueba se da
cuenta que se realizaron todos los análisis forenses solicitados antes del 30 de noviembre de
2001 (supra párr. 39). Además, luego de la destrucción de muestras, el 16 de septiembre de
2005 se autorizó una exhumación del cadáver que permitió tomar muestras de ADN,
efectuándose un análisis con evidencia recogida en el lugar de los hechos (supra párr. 48). De
ese modo, no se evidencia que la destrucción de muestras, en las circunstancias del presente
caso, haya tenido un impacto perjudicial relevante.
87.
Además, la Corte constata que se ordenaron y realizaron otras acciones de investigación,
entre las que se encuentran las siguientes: análisis periciales de sangre, armas, balas y otros
objetos (supra párrs. 39 y 40), allanamientos (supra párr. 41) e informes sobre números
telefónicos (supra párr.42). Asimismo, se efectuaron acciones de indagación en relación con las
tres personas que inicialmente se consideraron sospechosas (supra párr. 36); entre ellas, el
párr. 160. En el mismo sentido, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 301, citando “Protocolo
de Minnesota”.
139
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 305, citando ONU, “Protocolo de Minnesota”,
y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr 161.
140
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 305, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil,
párr. 182.