28 decomiso de su vehículo, el examen de sangre encontrada en ropa y calzado y una confrontación entre tales personas y Jimy Pacheco (supra párrs. 36 y 40). 88. La Corte nota que pese a la destrucción y pérdida de ciertas muestras, y a que no se acredita la realización de ciertas diligencias solicitadas141, el Estado efectuó múltiples acciones de investigación que permitieron identificar a la víctima y la causa de la muerte, así como recolectar y analizar material probatorio relevante. B.1.2. Seguimiento de líneas lógicas de investigación 89. Habiendo quedado establecido lo anterior, debe destacarse que la diligencia debida respecto a una investigación no se agota en la realización mecánica de diligencias, sino que es necesario que esa actividad investigativa esté debidamente orientada, de acuerdo a las hipótesis relevantes sobre los hechos y su autoría. En ese sentido, este Tribunal, a la luz de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ha indicado que en aras de garantizar la efectividad de la investigación, se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación142. Cuando los hechos se refieren a la muerte violenta de una persona, la investigación iniciada debe ser conducida de tal forma que pudiese garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma143. 90. En el presente caso, en un primer momento se indagó la presunta responsabilidad de tres personas, que luego resultaron desvinculadas del proceso (supra párrs. 36 y 37). Además, el 29 de noviembre de 2001 una persona declaró en carácter de “sospechos[a]” (supra párr. 38), sin que consten ulteriores acciones respecto de la misma. 91. Ahora bien, los argumentos de la Comisión y los representantes sobre la falta de seguimiento de líneas lógicas de investigación no se refieren a esas personas. Adujeron que no se indagó en forma suficiente a otros presuntos responsables, aun habiendo indicios sobre su participación en los hechos. En ese sentido, sostuvieron que había indicaciones de la relación de la muerte del señor Pacheco con su actividad política y que, pese a ello, las hipótesis de autoría respectivas no fueron suficientemente indagadas. 92. Al respecto, la Corte hace notar que los hechos delictivos pueden tener distintas características. Una forma, señalada durante la audiencia pública respecto a los hechos del presente caso, consiste en el denominado “crimen selectivo”. En la audiencia pública se conceptuó al mismo como aquel que se comete por la actividad que la víctima realiza, y se señaló que en tal tipo de delitos suele haber responsables intelectuales y materiales que conforman “una organización, una red o una estructura de poder”, un “elevado nivel de planeación” y “una constante de actos previos [en los que] suele [haber] hostigamientos [y] amenazas”. Se manifestó que por ello debe investigarse las consecuencias del crimen y quiénes se benefician con el mismo, así como la estructura criminal presuntamente involucrada144. 141 En efecto, es pertinente dejar constancia que no consta la realización de ciertas diligencias solicitadas por las autoridades, pero no resulta evidente, ni fue señalado por la Comisión o los representantes, cómo esas omisiones habrían perjudicado la investigación. Así ocurre respecto de la pericia psicológica de Jimy Pacheco solicitada el 7 de diciembre de 2001; las citaciones de mayo de 2005 para que CJ y SR prestaran declaración; la solicitud de copia del expediente pedida por el Fiscal de Derechos Humanos al Fiscal del Ministerio Público, y el envío del dictamen de autopsia solicitado por el Fiscal interviniente al Departamento de Patología Forense del Ministerio Público (supra párrs. 39, 54 y nota a pie de página 106 e infra nota a pie de página 153). 142 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 180. 143 Cabe recordar que no corresponde a la Corte analizar las hipótesis de autoría manejadas durante la investigación de los hechos y en consecuencia determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, según la prueba presentada por las partes. Cfr., en ese sentido, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párr. 128. 144 El perito Ramelli Arteaga, quien manifestó lo señalado en la audiencia pública, al referirse a la forma de investigación, mencionó, cuando fue preguntado por el momento en que la “investigación criminal en contexto” comenzó a utilizarse en Colombia, que “se empezó a pensar en esto cuando se dieron dificultades en Justicia y Paz”, y que “el proceso de Justicia y Paz arranc[ó] en […] 2004”. Consultado sobre si tal metodología se estaba

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