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sobre el señor EC y la falta de localización de las otras personas aludidas, es indicativa de una
conducta negligente.
112. Por otro lado, este Tribunal nota, según se explica en lo que sigue, que hubo otras
conductas que, de haberse llevado a cabo debidamente, podrían haber coadyuvado a obtener
información sobre la autoría del delito.
113. En ese sentido, la Corte recuerda que ha señalado que las amenazas e intimidaciones
sufridas por testigos en el proceso interno se deben considerar en el marco de obstaculizaciones
de la investigación del caso, ya que tales hechos pueden convertirse en un medio para
perpetuar la impunidad e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido167. También ha dicho
que con objeto de garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para
proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de
hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el
esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos168, pues de lo
contrario eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes
podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación169.
114. Al respecto, el 20 de diciembre de 2001 autoridades de la investigación hicieron notar
que había testigos que temían por su vida y que era necesario brindar protección al menos a
uno de ellos (supra párr. 40). Sin embargo, no consta que se haya otorgado dicha protección. La
Corte entiende que la falta de protección a testigos afectó perjudicialmente la posibilidad de que
la investigación arroje resultados170.
115. Finalmente, surge de los hechos que en 2010 el Ministerio Público Fiscal entendió que la
investigación se había vuelto “compleja” por “el paso del tiempo” y solicitó la asignación de un
equipo especial, pedido que se reiteró en 2013 y 2015 (supra párr. 52). No consta que su
pedido fuera atendido. Considerando que la propia autoridad interviniente entendió la asignación
167
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 145, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac
y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 224.
168
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de
Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224..
169
Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 106, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 224.
170
En cuanto a presuntos hechos amenazantes respecto de familiares del señor Pacheco, los mismos fueron
referidos por la Comisión en los párrafos 65 a 73 del apartado de “Hechos probados” del Informe de Fondo
(expediente de fondo, fs. 19 a 21), por lo cual integran el marco fáctico del caso. En el párrafo 72 la Comisión
indicó que los entonces peticionarios “[a]legaron que todos los hechos fueron denunciados por José Pacheco […] a
través de siete denuncias”. Luego, al efectuar el examen sobre los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, en relación con la investigación del homicidio del señor Pacheco, entre los motivos que refirió
para considerar vulnerados tales derechos aludió, en los párrafos 107 y 108 del Informe de Fondo, a que “los
familiares [del señor Pacheco] indicaron que denunciaron haber recibido amenazas” y a la falta de información que
indicara que el Estado hubiera adoptado medidas de protección o de investigación respecto a tales denuncias. Los
representantes, en las páginas 2, 59 a 61, 102 y 103 su escrito de solicitudes y argumentos, al exponer sus
consideraciones de derecho vincularon las circunstancias aludidas a la alegada vulneración del derecho a la
integridad personal. Fue solo con posterioridad, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, que
relacionaron dichas circunstancias con sus alegatos sobre afectaciones a los derechos a las garantías y protección
judiciales. Lo hicieron en el marco de su exposición del conjunto de argumentos sobre la investigación. El modo en
que fueron presentados los argumentos sobre la aludida falta de investigación de las circunstancias referidas no
ofrece base suficiente para un examen autónomo de ello (es decir, independiente de alegatos sobre la integridad
personal o sobre la falta de investigación del homicidio del señor Pacheco). Ahora bien, como se indica más
adelante (infra párr 175), no surge con claridad de los hechos que las denuncias sobre amenazas que efectuó José
Pacheco León se relacionaran con la investigación del homicidio de su hermano. Por ello, y teniendo en
consideración la línea argumentativa presentada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos,
la Corte considera adecuado, en las circunstancias del presente caso, analizar los hechos aludidos en el apartado
relativo al derecho a la integridad personal (infra Capítulo VI.3). En cualquier caso, teniendo en cuenta lo que se
resuelve a partir de otras circunstancias (infra párr. 116), no es relevante la duda que pudiere existir sobre la
supuesta relación de los hechos expuestos en las denuncias aludidas y al investigación del homicidio del señor
Pacheo, pues serían atinentes las consideraciones expuestas en la nota a pie de página siguiente (infra nota a pie
de página 171) sobre la falta de necesidad del análisis.