38 la atribución de responsabilidad al Estado por la muerte del señor Pacheco León se sustenta en que, pese a la existencia de múltiples indicios de participación de agentes estatales y la existencia de un móvil político, éstos no han sido desvirtuados por el Estado a través de una investigación seria, efectiva e imparcial. […] A la luz de lo anterior […] el Estado de Honduras es responsable por el incumplimiento del deber de respetar el derecho a la vida del señor Ángel Pacheco León. Asimismo, y en virtud del carácter selectivo de su [homicidio] vinculado con el ejercicio de su candidatura como diputado del Congreso Nacional, [el Estado] viol[ó] los derechos políticos del señor Pacheco León. 132. La Comisión explicó que, a su entender, existen indicios de agentes estatales como los autores del atentado contra la vida del señor Pacheco. Mencionó, al respecto a personas quienes al momento de los hechos eran el alcalde de Amapala, dos diputados, y un agente policial. Señaló que dichos indicios fueron “recab[ados] en el propio proceso penal” y se encuentran en “declaraciones de familiares del señor Pacheco y miembros del Partido Nacional” y “declaraciones e informes de oficiales estatales de la DGIC”. Expresó que a lo anterior se suman las acciones que tuvieron como efecto encubrir la información relativa a las autorías intelectuales y autoría material, tales como la falta de toma de declaraciones de dichas personas, la falta de diligencias y seguimiento para identificar su responsabilidad penal, la falta de protección a testigos que tenían miedo de declarar, los vacíos procesales e incluso la eliminación del grupo especial de investigación del caso. 133. La Comisión indicó que en aquellos casos que existen indicios de participación directa e indirecta de agentes estatales en el homicidio de una persona, que implicarían una atribución directa de responsabilidad internacional del Estado, correspondía a las autoridades a cargo de la investigación desplegar todos los esfuerzos necesarios para esclarecer las posibles responsabilidades o vínculos de autoridades estatales en una violación del derecho a la vida. Sostuvo que si el Estado no ha determinado las responsabilidades correspondientes, es procedente dar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente sobre la participación de agentes estatales en los hechos182. Consideró que “el Estado no satisfizo la carga de desvirtuar los indicios sobre participación directa, aquiescencia o colaboración de agentes estatales. Además, la posible participación de agentes estatales en funciones y ex �� agentes podría sugerir la actuación de estructuras de poder en la zona, las cuales tampoco fueron investigadas”. La Comisión concluyó que “el Estado tiene responsabilidad internacional por incumplimiento del deber de respetar la vida del señor Ángel Pacheco León, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 134. En cuanto a los derechos políticos la Comisión reiteró que, a su entender, existen elementos suficientes no desvirtuados por el Estado mediante una investigación seria y diligente, que permiten inferir la participación de al menos cuatro agentes estatales en la muerte de Pacheco León. A su vez constata que luego de que Pacheco León ganara las elecciones primarias, este fue víctima de distintas presiones y amenazas, que tenían por objeto que retirara su candidatura al Congreso Nacional. Estimó “que, en la misma línea del análisis respecto del derecho a la vida, la falta de seguimiento a las líneas de investigación relacionadas con este móvil, que a su vez involucraba a agentes estatales, tiene efectos en el análisis de la responsabilidad del Estado respecto de los derechos políticos”. Por ello, en conclusión, consideró que el Estado “es responsable internacionalmente por la violación del artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ángel Pacheco León”. 135. Los representantes, como se ha señalado (supra párr. 60 y nota a pie de página 117), en su escrito de solicitudes y argumentos vincularon sus alegatos sobre la supuesta violación al derecho a la vida debido al modo en que se condujo la investigación de la muerte, entendiendo que constituyó una afrenta al deber de garantía. Ahora bien, en sus alegatos finales escritos, al presentar argumentos relativos al derecho a la vida, expresaron que 182 La Comisión sustentó su afirmación citando el párrafo 97 de la Sentencia de esta Corte en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

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