40 141. En razón de todo lo anterior, solicitó a la Corte declarar que el Estado no es responsable por la violación al artículo 4 de la Convención. 142. Respecto a los derechos políticos, el Estado adujo, por una parte, que el señor Pacheco “nunca actuó como Diputado y, menos aún, se cometieron arbitrariedades al momento de su inscripción” como candidato a ese puesto. Por otra parte sostuvo que siendo que con la privación del derecho a la vida se suprime a la persona humana, no cabe por tal motivo concluir la violación a otros derechos. Por tanto, sostuvo que la muerte del señor Pacheco no implicó una violación a sus derechos políticos. Agregó que dado que luego de la muerte del señor Pacheco el partido político al que él pertenecía nombró en su lugar a su hermano, se evidencia que nunca existió la supuesta conspiración de orden político para matar al señor Pacheco y que “[no] se trató de un crimen selectivo por razones políticas”. Finalmente, adujo que “las dificultades [en] la investigación […] no son hechos que vulneren derechos políticos”. El Estado solicitó que no se declare responsable a Honduras por la vulneración al artículo 23 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 143. A continuación se exponen conceptos sobre el derecho a la vida y los derechos políticos, así como sobre la vinculación que entre ambos puede presentarse en ciertas circunstancias. Luego se examina si en el caso, en relación con la muerte del señor Pacheco, se han incumplido las obligaciones de respeto o garantía de los derechos mencionados. En cuanto al deber de respeto, se analiza si puede considerarse acreditada la intervención de agentes estatales respecto a la lesión de los derechos y si hay elementos de convicción suficientes para aseverar que, a tal efecto, hubo una instumentalización del poder público. Por último, se abordan otros alegatos sobre la lesión a derechos políticos. 144. La Corte ha explicado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción185. 145. Por otra parte, el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país186. 146. En términos generales, asiste razón al Estado cuando señala que de una violación al derecho a la vida no se desprende una violación a otros derechos convencionales (supra párr. 142). No obstante, en lo que atañe a este caso, debe recordarse que conforme la Corte ya ha señalado, cuando el objetivo del atentado contra la vida es impedir el ejercicio de otros derechos, inclusive políticos, tales derechos pueden verse afectados187. 147. En relación con la alegada violación del derecho a la vida, debe resaltarse que los representantes no adujeron una violación al deber de respetarlo en su escrito de solicitudes y 185 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, párrs. 100 y 101. 186 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 194 a 200, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 144. 187 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 176.

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