sobreseimiento, por lo que iniciar una segunda investigación violaría el artículo 34 de su
Constitución y el artículo 8.4 de la Convención (ne bis in idem). Alegó que la Corte no debe
considerar tal supuesto de encubrimiento sobre la base de la “intención de un judicial al aplicar
las normas procesales penales vigentes en ese momento, pues además la Comisión no indica
cuál era el interés o motivación del Estado de encubrir a los supuestos autores intelectuales del
homicidio, cuando el propio Estado desarrolló acciones legales en contra de PT y su abogado
PMF hasta lograr en casación la cancelación de los asientos registrales de los Cayos [Perlas] en
litigio [mediante] Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 4 de
octubre de 2016”. Indicó que la Comisión pretende incorporar una tercera persona como
supuesto autor material, lo cual no fue demostrado. Alegó que el requisito de presentar papel
no era una barrera en el acceso a la justicia, pues era un requisito legal que no estaba a
discrecionalidad del juzgador, y el representante de la señora Acosta no lo cumplió, por lo que
el recurso fue declarado desierto vencido el término y la secretaría no estaba autorizada a
recibir dinero; es decir, bajo ninguna óptica las omisiones y errores de ese representante son
atribuibles al Estado. Por último, el Estado describió los hechos de investigación efectivamente
realizados para alegar que fue realizada en un plazo razonable.
Consideraciones de la Corte
131. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos
(artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1). Asimismo, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en
tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo
necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a
los eventuales responsables140.
132. La Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, en casos de privación de la
vida, es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente,
sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente
de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan. El deber de investigar es
una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. La investigación debe
ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la
persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos 141.
133. En casos anteriores, la Corte ha considerado que la determinación efectiva de los hechos
en la vía penal tenía la posibilidad de constituir tanto la explicación suficiente y satisfactoria
sobre la privación de la vida de una persona, como un medio para satisfacer los derechos de
acceso a la justicia y de conocer la verdad de sus familiares. Así, se ha analizado si un proceso
penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyó un medio adecuado
para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación
adecuada de las hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias de la privación de la
vida. En ese sentido, se ha analizado si lo decidido formal y materialmente en el proceso penal
puede considerarse, a la luz de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, como
una adecuada motivación o fundamentación de la respuesta que las autoridades judiciales
debieron dar al respecto. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías”
140
Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2,
párr. 90 y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C
No. 329, párr. 292.
141
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177; y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 135.
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