ancestrales de varios pueblos indígenas. Al día de hoy ella continúa realizando actividades de
defensa en ese sentido. Sin perjuicio de lo anterior, lo que ha sido controvertido por el Estado es
que ella no se “apersonó” explícitamente como defensora de derechos humanos en el proceso
seguido por la muerte de su esposo, de modo que las autoridades judiciales no habrían tenido
conocimiento de tal calidad, pues además en ese momento manifestó que no había sido
anteriormente amenazada.
139. Al respecto, la Corte reitera que el criterio determinante para identificar que una persona
ejerce actividades de defensa de derechos humanos no se define en función de cómo se
autodenomina el sujeto o persona defensora, sino en la identificación de la actividad que
realiza147. En este caso, desde su declaración como ofendida (ad-inquirendum) de 16 de abril de
2002 ante el juez instructor, realizada ocho días después de la muerte de su esposo, la señora
Acosta manifestó claramente que el homicidio de su esposo pudo tener relación con “la asesoría
legal que [ella] les h[a] estado dando a las comunidades de Monkey Point, Rama y la Cuenca de
Laguna de Perlas, donde [PT y PMF] tienen intereses millonarios en apoderarse de las tierras
indígenas de estas comunidades”. Además, ella salió de la ciudad de Bluefields temiendo por su
seguridad e informó al juez al respecto. Además, unos días después del homicidio, al solicitar a la
policía destinar sus mejores esfuerzos para esclarecerlo, el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos manifestó que la señora Acosta “se ha caracterizado por ser la principal
defensora de los derechos indígenas y especialmente defiende con valentía y desde la perspectiva
de los derechos humanos, las tierras indígenas”. En este sentido, desde el inicio de la
investigación estaba claramente señalada la posibilidad de que el homicidio pudiese haber sido un
acto de represalia a la actividad de defensa de esos pueblos indígenas por parte de la señora
Acosta.
140.
La Corte reitera que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse
libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo
de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento148. Para garantizar las
condiciones fácticas en las cuales los defensores puedan desarrollar libremente su función, los
Estados deben facilitar los medios necesarios para que puedan ser protegidos si se encuentran
amenazados o en situación de riesgo o denuncian violaciones a derechos humanos, así como
investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la
impunidad149.
147
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. supra, párr. 122; y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, supra, párr. 129.
De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos el criterio identificador de quién debería ser
considerado defensor o defensora de derechos humanos es la actividad desarrollada por la persona y no otras calidades. Así: “pueden ser
defensores cualesquiera personas o grupo de personas que se esfuercen en promover los derechos humanos, desde organizaciones
intergubernamentales asentadas en las mayores ciudades del mundo hasta individuos que trabajan en sus comunidades locales. Los
defensores pueden ser de cualquier género, tener distintas edades, proceder de cualquier parte del mundo y tener cualesquiera
antecedentes profesionales o de otro tipo. Es importante observar, en particular que los defensores de los derechos humanos no sólo
desarrollan su actividad en ONG y organizaciones intergubernamentales, sino que, en algunos casos, también pueden ser empleados del
Estado, funcionarios públicos o miembros del sector privado”. Inclusive “no es fundamental que la persona de que se trate sea conocida
como “activista de los derechos humanos” o que trabaje en una organización cuyo nombre incluya las palabras “derechos humanos” para
que pueda calificarse de defensora”. Ver OACNUDH. Folleto informativo No. 29: Los Defensores de Derechos Humanos: Protección del
Derecho a Defender los Derechos, Ginebra 2004. Pág. 7. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet29sp.pdf ).
Ver también CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre de 2011,
párr. 19. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf .
148
Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, supra, párr. 46.
149
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie
C No. 161, párr. 77, y Caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, supra, párr. 129. Véase, además, ONU, Declaración sobre el
derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos, supra, artículo 12.2; y Resoluciones 1818/01 de 17 de mayo de 2001 y 1842/02 de 4 de junio
de 2002 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Defensores de derechos humanos en las Américas: Apoyo a las
tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en
las Américas.
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