141. En definitiva, es irrelevante si la señora Acosta se apersonó explícita y específicamente al
proceso como “defensora de derechos humanos”, pues el juez instructor tuvo conocimiento de las
actividades realizadas por ella. La cuestión es, entonces, si el juez debía abrir una línea lógica de
investigación en ese sentido, en el marco de sus facultades y según las evidencias o indicios con
que contara o que le correspondía procurar de oficio150.
142. Ciertamente la obligación de investigar es de medio o comportamiento, por lo que no
necesariamente es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un
resultado satisfactorio. Por ello, las diligencias realizadas para la investigación de los hechos
deben ser valoradas en su conjunto y, si bien no compete a la Corte, en principio, resolver la
procedencia de las medidas de investigación ni determinar las hipótesis de autoría manejadas
durante la misma151, en este caso la debida diligencia debe evaluarse en relación con la
necesidad de determinar la veracidad de las versiones o hipótesis sobre lo ocurrido,
particularmente si las falencias alegadas en relación con el conjunto de las diligencias
efectuadas por las autoridades judiciales, incidieron de manera determinante en el
esclarecimiento de las circunstancias del caso, en una calificación jurídica de los hechos acorde
con lo sucedido o en el resultado final del proceso152.
143. En particular, este caso trata sobre la agresión al entorno familiar de una defensora de
derechos humanos que inclusive había señalado específicamente a determinadas personas
como posibles interesados en el crimen o beneficiarios del mismo. La Corte considera que, en
casos de atentados contra defensores de derechos humanos, los Estados tienen la obligación de
asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de
toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de
las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las
líneas investigativas pertinentes para identificar a los autores153. Así, ante indicios o alegaciones
de que determinado hecho o delito pudo constituir una represalia por las actividades o labores
de un defensor o defensora de derechos humanos agredido, las autoridades investigadoras
deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y tales actividades para identificar los
intereses que podrían haber sido afectados en el ejercicio de la misma, a efectos de poder
establecer líneas de investigación e hipótesis del delito, así como realizar las diligencias
pertinentes para determinar si esos indicios podrían estar vinculados al móvil de la agresión 154.
144. Al respecto, la Comisión aportó el peritaje de la señora Ángela Buitrago, quien señaló que,
al establecer una línea lógica y obligatoria de investigación para determinar el móvil del hecho y
definir si el comportamiento es precisamente una represalia por razón de dicha actividad o no,
debe analizarse el contexto, la visibilidad de la condición de defensor; la búsqueda de
150
Según señaló el Estado, en este tipo de proceso inquisitivo que tenía Nicaragua en la época de los hechos, “con base la
investigación policial, las solicitudes de las partes o lo que se derivaba de las declaraciones ad-inquirendum, testificales, indagatorias y
periciales, [el juez] podía reproducir o ampliar las investigaciones”. Por otro lado, la perita Buitrago resaltó que recaía en cabeza del juez en la
etapa de instrucción, disponer prueba de oficio para esclarecer los hechos y poder realizar las acusaciones correspondientes. De esta forma,
las omisiones en esta etapa eran especialmente relevantes pues esto no sólo generaba una afectación al derecho a la verdad, sino podría
permitir que el caso quedara en la impunidad (expediente de prueba, folios 3606 a 3657).
151
Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 153, y Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, supra, párr. 124.
152
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 167; y Caso García Ibarra vs. Ecuador, supra, párr. 139.
153
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196,
párr.112; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 115.
154
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, supra, párrs. 131, 216, 219 y 220. Al respecto, la perita Ángela Buitrago
indicó que, para la autoridad investigadora, existe una suerte de presunción de que el delito contra el defensor o su familiar pudo constituir
una represalia de sus labores, lo que necesariamente implica analizar dicho posible móvil del delito (Cfr. Dictamen de la perita Angela
Buitrago de 27 de septiembre de 2016, expediente de prueba f. 3634) Ver también CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de
Defensoras y Defensores en la Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 236.
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