pues una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las
garantías judiciales173.
178. La Comisión y las representantes han planteado que tanto en las quejas disciplinarias
como en el proceso penal, que duró cuatro años y ocho meses hasta la decisión de casación, se
incumplió la referida garantía porque el caso no era complejo y existieron dilaciones
injustificadas, particularmente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que tardó dos
años en resolver un recurso de casación.
179. Respecto del proceso penal, la Corte estima que los elementos aportados no demuestran
que el Estado incurriera en responsabilidad por violación del principio de plazo razonable.
180. En cuanto a los procedimientos disciplinarios, la Corte considera que en principio sí
pueden ser analizados bajo dicha garantía. En el presente caso, no consta que la Comisión de
Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia adoptara diligencias de investigación o
procedimiento relevantes y el hecho de que la señora Acosta fuera notificada en septiembre de
2016 acerca de supuestas resoluciones dictadas en mayo de 2005 y junio de 2006 en que se
habrían desestimado las quejas, pone de manifiesto el evidente retardo y falta de seriedad en
activar diligentemente tales procedimientos. Esto también fue constatado por la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, que declaró “que los magistrados miembros de la
[referida] Comisión […] vulneraron el derecho de acceso a una justicia pronta [de la señora
Acosta] por acción de retardación de la misma”. Así, el incumplimiento de la garantía del plazo
razonable en relación con esos procedimientos ya fue declarada a nivel interno por la
Procuraduría, por lo cual la Corte considera innecesario pronunciarse al respecto.
f)
Conclusión
181. En conclusión, la Corte estima que la prematura decisión de sobreseimiento definitivo de
13 de mayo de 2002, dictada a poco más de un mes de ocurridos los hechos, sin que hubiese
agotado las diligencias investigativas necesarias y pertinentes y las líneas lógicas de
investigación, fue el resultado de una serie de actos y omisiones que tuvieron como resultado la
falta de investigación diligente de la hipótesis del móvil del homicidio en represalia a las
actividades de la señora Acosta. Además, la autoridad judicial obstaculizó la participación de ella
como parte ofendida en la instructiva, la cual fue llevada a cabo por un juez que incurrió en
actos que deben ser calificados como parcializados. Tal decisión, sostenida por las instancias
superiores, procuró cerrar a nivel interno la posibilidad concreta de subsanar irregularidades
detectadas y de perseguir penalmente a personas respecto de quienes pesan indicios
contundentes de participación en el homicidio del señor García Valle. La respuesta investigativa
y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco
del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para
establecer toda la verdad sobre los hechos.
182. Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por el
incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la
verdad, lo que conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Luisa Acosta Castellón, Ana María Vergara
Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta, María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del
Carmen Valle de García) y Rodolfo García Solari.
173
En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 157.
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