períodos en que no hubo actividad judicial, manteniendo abiertos tales procedimientos
innecesariamente.
195. Se alega que estos procesos constituyeron un mecanismo de amedrentamiento e
intimidación contra la señora Acosta en relación con su denuncia sobre el móvil del homicidio de
su esposo. En un caso anterior, la Corte consideró que un defensor de derechos humanos fue
mantenido en una situación de incertidumbre, inseguridad e intimidación por la existencia de un
proceso penal en su contra que permaneció abierto alrededor de cinco años sin mayor actividad
procesal, en atención al alto cargo policial que ocupaba quien presentó la querella y que era
señalado como uno de los responsables de la ejecución de su hermano, en un contexto de actos
de amenaza, hostigamiento y detenciones ilegales en contra de aquél. En ese caso, se
consideró que el proceso penal pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en el
libre y pleno ejercicio de su libertad de expresión175.
196. Así, es probable que la duración irrazonable de determinados procesos contra un
defensor de derechos humanos tenga particulares afectaciones a varios de sus derechos, lo cual
corresponde analizar en cada caso. Sin embargo, la Corte considera que los elementos
aportados en este caso no son suficientes para considerar que el Estado incurriera en una
violación del principio de plazo razonable, en los términos del artículo 8.1 de la Convención.
VIII.2
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OTROS DERECHOS
(Artículo 5.1176 de la Convención Americana)
2.A)
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Alegatos de las partes y de la Comisión
197. La Comisión alegó que la iniciación de causas penales sin fundamento en contra de un
defensor puede acarrear una violación al derecho a la integridad personal cuando el
hostigamiento causado por ello afecta el normal desenvolvimiento en la vida diaria y causa
grandes desequilibrios en la persona sujeta a procesos judiciales y en su familia. Dada la
apertura y manera en que se siguieron los procesos penales y el proceso civil como mecanismo
de intimidación y hostigamiento por la actividad de la señora Acosta, incluida la búsqueda de
justicia por la muerte de su esposo, el Estado violó su derecho a la integridad psíquica y moral.
Además, la pérdida de un ser querido en ese contexto y la ausencia de una investigación
completa sobre los hechos, que a su vez ocasiona sufrimiento de no conocer la verdad,
constituyó en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del
señor García Valle, configurada además por otros efectos económicos generados y el profundo
sufrimiento y cambio radical en sus vidas. Las representantes presentaron argumentos
similares al respecto y se refirieron particularmente a la estigmatización que los familiares
habrían sufrido.
198. El Estado señaló, respecto de los procesos penales y civiles seguidos contra la señora
Acosta, que toda persona sometida a un proceso penal es afectada psíquica y moralmente en
alguna medida, lo cual no es atribuible al Estado. Alegó que en el proceso penal para investigar
el asesinato se llevó a cabo con los requisitos contemplados en la legislación y, si existieron
errores en el mismo, fue por omisiones de la representación legal de la señora Acosta y no por
175
189.
176
Cfr. Caso Uzcátegui y otros vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr.
El artículo 5.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”
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