un encubrimiento deliberado y denegación de justicia por parte del Estado. Además, alegó que
la afectación física y moral de las presuntas víctimas no se encuentra acreditada en una
valoración pericial adecuada que la respalde.
Consideraciones de la Corte
199. En relación con la alegada violación del derecho a la integridad personal de los familiares
de la presunta víctima, la Corte ha determinado en su jurisprudencia que ciertas violaciones de
derechos humanos podrían causar en los familiares de presuntas víctimas sufrimiento y
angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia, y ha concluido
que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares, podría
constituir una violación del artículo 5 de la Convención 177. Se trata, por tanto, de un sufrimiento
adicional o exacerbado consecuencia de las circunstancias particulares de las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de
las autoridades estatales frente a los hechos178.
200. En relación con la señora Acosta, la Corte considera que han sido aportados suficientes
elementos para considerar que ha sufrido particulares afectaciones a su integridad personal, en
razón no sólo del grave sufrimiento por el homicidio de su esposo, sino también como
consecuencia de la falta de investigación adecuada del mismo; la infundada imputación dentro
del mismo procedimiento penal que se suponía debía investigar y procesar a los responsables;
la estigmatización que debió enfrentar al haber sido objeto de infundadas acciones judiciales,
así como la frustración frente a la impunidad parcial. En este sentido, la Corte considera que el
Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido
en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de la señora Acosta.
201. Respecto de la señora Ana María Vergara Acosta, el señor Álvaro Arístides Vergara
Acosta, la señora María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del Carmen Valle de
García) y el señor Rodolfo García Solari, no cabe duda que el homicidio del señor García Valle
les ocasionó un profundo dolor y sufrimiento y que han tenido secuelas de carácter emocional y
personal como consecuencia de los hechos. Este Tribunal ha establecido que no es necesario
demostrar el daño moral o inmaterial de los padres de la víctima, por ejemplo, derivado de “la
muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona
experimente dolor ante el suplicio de sus hijos”179. Esta consideración es aplicable también a
otros familiares directos de la víctima. Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, la
Corte tomará en consideración los efectos que los hechos han tenido en los familiares al
momento de determinar las reparaciones pertinentes en el siguiente capítulo, por lo cual no
corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la
Convención respecto de ellos180.
177
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 114 y 116; y Caso Valencia
Hinojosa vs. Ecuador, supra, párr. 142.
178
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 144, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, supra, párrs.
142 y 143.
179
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr.
76, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 170.
180
En similar sentido, ver Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador, supra, párr. 170.
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