2.B)
ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA Y DIGNIDAD (ARTÍCULO 11 DE LA
CONVENCIÓN)181
Alegatos de las partes
202. Las representantes alegaron que, a pesar de estar juzgando la causa penal sobre el
homicidio, el juez Julio Acuña Cambronero dio declaraciones infundadas e impropias que
deshonró la reputación de María Luisa Acotas, desprestigiándola intencionalmente en los medios
de comunicación social, de manera arbitraria, abusiva y calumniosa, con el ilegítimo fin de
amedrentarla y persuadirla de seguir exigiendo justicia, para proteger a los imputados por ella
como autores intelectuales. Alegaron que tales acciones le causaron enorme incertidumbre al
sentirse humillada y desacreditada ante quien tenía el poder de condenarla por un hecho que
ella no había cometido, mientras los principales imputados hacían toda clase de declaraciones
públicas en su contra, lo que significó una afrenta contra su honra, dignidad y reputación, así
como de sus hijos y sus suegros, sometiéndolos al escarnio público, persecución y
discriminación, haciendo muy difícil su vida privada y laboral como abogada. Alegaron que era
fútil intentar remediar la violación a través de recursos judiciales o administrativos, pues la
violación la cometió un miembro del sistema judicial, y que la Comisión de Régimen
Disciplinario jamás se pronunció sobre las quejas presentadas. Por lo anterior, alegaron que el
Estado violó la garantía establecida en el artículo 11.1 y 11.2 de la Convención, en su perjuicio.
203. El Estado no presentó argumentos al respecto. Sin embargo, al rechazar las solicitudes
de reparaciones, manifestó que el caso cobró relevancia porque la señora Acosta trasladó la
contienda judicial a los medios de comunicación con sus declaraciones públicas, dándose un giro
mediático al caso y que, siendo el proceso penal público, la autoridad judicial informó el estado
en que se encontraba, sin hacer imputaciones en contra de ella como autora de encubrimiento,
lo que se desvirtúa cuando el juez dictó sobreseimiento definitivo a su favor.
Consideraciones de la Corte
204. La Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona
tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e
impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En
términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que
la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona182. El derecho a la honra se
relaciona entonces con la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por
los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad
humana. Se trata de un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor
intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. Por otra parte, la
reputación puede resultar lesionada como consecuencia de informaciones falsas o erróneas que
se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.
Tiene por lo tanto una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que protege a las
personas contra ataques que restrinjan la proyección de la persona en el ámbito público o
colectivo183.
181
El artículo 11 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques”.
182
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009.
Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 183.
183
Cfr. Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C
No. 315, párrs. 154 y 155.
52