205. En el presente caso, la Corte considera que las declaraciones del juez instructor de la causa en un medio de comunicación social pudieron tener efectos perniciosos, de desacreditación, estigmatización o desprestigio, que pudieron generar impactos tanto psicosociales en la señora Acosta y otros familiares, tal como se desprende de sus declaraciones184, como particularmente en el ámbito profesional de ella como abogada y defensora de derechos humanos. No obstante, tales situaciones o efectos ya han sido analizados bajo los artículos 5.1 y 8.2 de la Convención respecto de la señora Acosta (supra párrs. 189 a 191 y 200), por lo cual la Corte no analizará la alegada responsabilidad del Estado bajo los artículos 11.1 y 11.2 de la misma, sin perjuicio de lo cual tomará en cuenta tales efectos al momento de fijar las reparaciones pertinentes. Además, no han sido aportados suficientes elementos para considerar la alegada violación de los derechos reconocidos en esas normas en perjuicio de las demás presuntas víctimas. 2.C) OTRAS ALEGADAS VIOLACIONES (“DERECHO A DEFENDER DERECHOS HUMANOS”) (Arts. 1.1, 2, 13.1, 15, 16.1, 23.1 y 25 de la Convención). 206. Las representantes alegaron que la defensa de los derechos humanos ha sido reconocida en el plano internacional como un derecho autónomo y que el Estado, por medio de la fuerza pública, aún se empeña en obstaculizar el trabajo que hacen las personas defensoras de derechos humanos y que el Estado ha descalificado la labor de la señora Acosta, incluso la estigmatiza y criminaliza. Señalaron que este caso presenta claras evidencias de daños irreparables, causados a una defensora de derechos humanos y a sus familiares, además del perjuicio causado a las comunidades indígenas y afrodescendientes con las que trabajaba al momento que ocurrió el homicidio, al haberlas dejado por varios años sin su defensa legal por la paralización de actividades de defensa de la señora Acosta. Alegaron que la invisibilización, criminalización y estigmatización de la que frecuentemente son objeto las personas defensoras de derechos humanos, se reflejó en este caso, por lo cual, ante un contexto de vulnerabilidad de defensoras, “es necesaria una protección reforzada que debe operar desde la Corte en beneficio del Derecho a Defender Derechos Humanos como un derecho autónomo (artículos 13.1, 15, 16.1, 23.1. y 25, todos ellos relacionados los artículos 1.1 y 2 de la Convención), en perjuicio de María Luisa Acosta”, pues el Estado no brindó “medidas de protección reforzadas” para que ella continuara desarrollando libremente y con seguridad su labor. El Estado no presentó alegatos específicos al respecto 207. La Corte recuerda que en casos anteriores, así como en el presente, se ha referido a las obligaciones de los Estados de proteger la actividad de defensa de los derechos humanos y al reconocimiento internacional de esa actividad en diferentes instrumentos y pronunciamientos, particularmente la Declaración sobre Defensores de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1999. La Corte se ha pronunciado respecto de la protección debida a esa actividad en relación con varios derechos de la persona que la ejerce 185 e incluso ha reconocido que el temor causado a defensoras y defensores “por el asesinato de un defensor en represalia por sus actividades podría disminuir las posibilidades que ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia”186. 184 Cfr. Declaraciones de la señora Acosta durante la audiencia pública y de Ana María Vergara Acosta y Álvaro Arístides Vergara Acosta mediante afidávit (expediente de prueba, folios 3681 a 3688). 185 Cfr., inter alia, Caso Defensor de Derechos Humanos vs. Guatemala, supra. 186 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96; y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 101. 53

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