demás daños directamente de los asesinos. Estimaron que la familia Acosta dejó de percibir, en estos 13 años aproximadamente, US$ 234,000.00 (doscientos treinta y cuatro un mil quinientos dólares), pero ante la imposibilidad material de presentar documentación para respaldar esta circunstancia, ya que la Policía Nacional ocupó los documentos contables de los negocios durante los allanamientos de la vivienda y negocio, las representantes solicitaron que la Corte fije una indemnización en equidad. 232. Al respecto, el Estado consideró que el daño material no ha sido acreditado o sustentado debidamente por las representantes 214. 233. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”215, es decir, se ven incluidos, el daño emergente y lucro cesante. En el presente caso, se hará un solo pronunciamiento para fijar indemnización por daño material. 234. En cuanto al daño emergente, las representantes no presentaron pruebas acerca de erogaciones realizadas. Sin embargo, es claro que, en razón de la situación de temor y riesgo percibidos, es natural que la señora Acosta afrontara gastos originados en el cambio de residencia, así como las numerosas gestiones realizadas por ella y su representante legal para la atención del caso ante los tribunales nacionales y las instancias internacionales durante casi 14 años, muchas de las cuales resultaron ser inútiles o ineficaces en la búsqueda de justicia por la impunidad parcial en que se encuentran los hechos. En razón de ello, la Corte estima pertinente fijar en equidad una compensación por la cantidad de US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño emergente, los cuales deberán ser entregados directamente a la señora Acosta. 235. En relación con la alegada pérdida de ingresos, las representantes tampoco aportaron comprobantes para determinar el ingreso específico que percibía la señora Acosta por sus 214 Así, en cuanto al daño emergente alegado, el Estado señaló que no es responsable, pues eso debe de ser reclamado a la empresa que contrató, y que actualmente ella es dueña de un edificio en el barrio Santa Rosa de Bluefields, ocupado por inquilinos, lo que es fuente de ingresos. Respecto de las ganancias que percibía el señor García Valle, la señora Acosta entregó los negocios a terceros para administrarlos y, si fueron cerrados fue por mala administración y falta de control sobre el negocio, el Estado no es responsable por dichas pérdidas. Además, no se ha presentado prueba que cuantifique de manera argumentativa los alcances de los daños generados, ni el período que debe tomarse en cuenta para tazar los supuestos daños materiales. Sobre los supuestos gastos para asegurar su integridad, hay dudas sobre el paradero del inventario del negocio “Telas, telas y más”, costos que no fueron acreditados por los representantes y que no corresponde asumir. Respecto de gastos para alcanzar justicia, el Estado rechazó el monto porque el resultado de estos procesos fue derivado de la propia responsabilidad de la señora Acosta y ello no le es atribuible, además que no aportaron recibos que justifiquen tales gastos. En cuanto al lucro cesante, mencionó que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social reporta que ella es cotizante a partir del año 2015 con un salario de 5.250,00 córdobas (US$187 dólares), es decir, que ella no devengaba salario al momento de los hechos y, si devengaba un salario informal, no se puede determinar con exactitud una base estimada de ingresos en los años anteriores y posteriores a la muerte del señor García Valle; por lo que solicitó que, en caso de dictar indemnización, sea tasada según el salario mínimo del país para ese año. De igual forma, dicho Instituto reporta que el señor García Valle fue cotizante hasta el año 1994, por lo que al momento de los hechos no reportaba ningún tipo de salario y las representantes no han acreditado el salario que supuestamente percibía como profesor de las universidades BICU y URACCAN, donde tampoco aparece como cotizante al momento de los hechos. El Estado rechazó los montos solicitados por falta de prueba y menciona que, aplicando la propia fórmula de los representantes, en realidad el monto correcto por lucro cesante sería de US$ 4.491,00 dólares. Por otro lado, las deudas de la señora Acosta no son responsabilidad del Estado, pues no se sabe en base a qué monto se le ocasionó el supuesto “deterioro de su economía” o los intereses que debió pagar por las tarjetas de crédito, o los rubros específicos que adeuden la suma de U$ 60mil dólares. No se ha especificado el monto que ella supuestamente pagaba por la universidad de sus hijos, sin especificar el país, centro educativo, valor mensual y años que estudiaron, particularmente respecto de Ana María Vergara Acosta, quien al momento de los hechos se encontraba en Australia del 11 de enero al 10 de julio de 2002, en 2003 viajó a los Estados Unidos y entre el año 2004 a 2009 permaneció en la República de El Salvador, haciendo viajes esporádicos a Nicaragua. Los constantes viajes de María Luisa Acosta y sus hijos no guardan relación con este caso, factor que pudo incidir en el mal manejo o mala administración de los negocios del señor García Valle. No ha quedado demostrado que los estudios y alimentación de los hijos fuesen pagados por el señor García Valle. 215 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 204. 61

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