respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 249. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. 250. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 251. Si por causas atribuibles a los beneficiarios del referido reintegro de costas y gastos a sus derechohabientes no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución nicaragüense solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. X PUNTOS RESOLUTIVOS 252. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad, 1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los términos de los párrafos 18 y 19 de esta Sentencia. DECLARA, por unanimidad, que: 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos de acceso a la justicia, a la verdad, a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Luisa Acosta Castellón, Ana María Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta, María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del Carmen Valle de García) y Rodolfo García Solari, en los términos de los párrafos 131 a 146, 148 a 169, 181 y 182 de esta Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad psíquica y moral, de acceso a la justicia, de defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída por jueces imparciales y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 5.1, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Luisa Acosta Castellón, en los términos de los párrafos 170 a 175, 186 a 191 y 200 de esta Sentencia. 4. El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a ser oído, específicamente en un plazo razonable y por jueces independientes, reconocido en el artículo 8.1 65

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