263.
Al respecto, la Corte se ha referido a las actividades de vigilancia, denuncia y educación504
que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos, resaltando que la defensa de los derechos
no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos económicos,
sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e
interdependencia505.
264.
A su vez, existe un consenso internacional respecto a que las actividades realizadas por las
defensoras de derechos humanos son las de promoción y protección de los derechos humanos, entre otras. La
Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha sugerido que la calidad de defensora o
defensor de derechos humanos se determine de acuerdo con las acciones realizadas por la persona y no otras
calidades. Para ser considerada dentro de esta categoría, la persona debe proteger o promover cualquier derecho
o derechos a favor de personas o grupos de personas506.
265.
Asimismo, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos establece en su artículo 1 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la
protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los
planos nacional e internacional507.
1.2.
Sobre las obligaciones del Estado frente a defensores y defensoras de derechos
humanos
266.
La Comisión considera que los Estados están obligados a desarrollar acciones positivas que se
traduzcan en la supresión de ambientes hostiles o peligrosos frente a las labores de defensores y defensoras de
derechos humanos508. En ese sentido, los Estados tienen el deber de generar las condiciones para la erradicación
de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares de tal manera que las personas puedan ejercer
libremente sus actividades de defensa y promoción de los derechos humanos509.
267.
En ese sentido, la Corte Interamericana ha destacado entre las acciones que deben adoptar
los Estados para garantizar las actividades de defensa de los derechos humanos la obligación de “facilitar los
medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades;
protegerlos cuando son objeto de amenazas (…); abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la
realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo
la impunidad”510.
268.
Los anteriores deberes del Estado, además de asegurar que los defensores y las defensoras
de derechos humanos puedan cumplir su labor fundamental, también guardan relación con el goce de varios
derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como la integridad
personal, libertad de expresión y libertad de asociación511, respecto de los cuales pesan sobre el Estado los
deberes de respeto y garantía. Tales derechos, en su conjunto, permiten un ejercicio libre de las actividades
Corte IDH, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 147.
Corte IDH, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 147.
506 Oficina de las Naciones Unidas del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del
Derecho a Defender los Derechos Humanos, Fact Sheet No. 29, 2004, pág. 8.
507 Declaración sobre los Defensores de Derechos Humanos, artículo 12.3.
508 CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas OEA/Ser.L/V/II.124. Doc.
5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párr. 45.
509 Asamblea General de las Naciones Unidas, A/65/223, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos
humanos, 4 de agosto de 2010.
510 Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006.
Serie C No. 161, párr. 77.
511 CIDH, Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 31 de diciembre
de 2011, párr. 119.
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