10
26.
Respecto de los testimonios y peritajes, la Corte los estima pertinentes en
cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó
recibirlos (supra párr. 7), los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda.
En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas, por tener un interés en el
presente caso sus declaraciones no serán valoradas aisladamente sino dentro del
conjunto de las pruebas del proceso14.
27.
El Estado solicitó que el dictamen del perito José Pablo Baraybar Do Carmo no
sea aceptado como válido por estimar que emitió criterios de carácter meramente
valorativo, sin rigurosidad científica, y que carecía de una base fáctica directa o
veraz en varias de sus afirmaciones15.
28.
Respecto de las objeciones del Estado acerca del referido peritaje, este
Tribunal ha entendido que, a diferencia de los testigos, los peritos pueden
proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial
saber o experiencia y pueden referirse tanto a puntos específicos del litigio como a
otros puntos relevantes del mismo, siempre y cuando se circunscriban al objeto para
el cual fueron convocados16. Respecto de las demás objeciones del Estado, la Corte
considera que podrán ser analizadas en lo pertinente en el fondo del asunto, por
tratarse de cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba17. Por
lo tanto, el Tribunal admite el dictamen del perito y lo valorará en conjunto con el
acervo probatorio.
29.
Efectuado el examen formal de los elementos probatorios que constan en el
expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las violaciones alegadas de
la Convención Americana en consideración de los hechos probados, así como de los
argumentos legales de las partes. Para ello, se atendrá a los principios de la sana
crítica, dentro del marco normativo correspondiente18. En tales términos, los
tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las
14
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.
33, párr. 43; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra
nota 11, párr. 27, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3
de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 40.
15
En específico, el Estado alegó que el perito: a) ha emitido una respuesta de carácter valorativo
cuando señaló que el Estado carecía de una política para la investigación forense encaminada a la
búsqueda de desaparecidos en Perú durante el conflicto armado, desconociendo que en el Perú el Instituto
de Medicina Legal -que forma parte del Ministerio Público- ha publicado sendas directivas en el Diario
Oficial “El Peruano” al respecto; b) carecía de rigurosidad científica porque no estaba basado en su pericia
personal para la toma de información, sino en la de terceros; c) nunca manifestó encontrar, en la
diligencia del año 2002 en los sótanos del Cuartel General del Ejército, evidencia o indicio de la
desaparición de Kenneth Ney Anzualdo Castro; d) en cuanto al precio de las pruebas de A.D.N. “no ha
mostrado un solo documento que determine la veracidad de los montos que invocó”, las cuales tienen un
costo superior al señalado; e) no explicó claramente el valor de la propuesta de creación de un banco de
A.D.N., lo cual es “de imposible ejecución” por tener que levantarse sobre un universo desconocido de
personas desaparecidas; f) la cifra expuesta en cuanto al número de desapariciones forzadas del 1.5 por
ciento de un universo desconocido “revela un manejo inadecuado y ligero de la realidad de la República
del Perú”.
16
Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la
Corte de 18 de marzo de 2009, considerando septuagésimo quinto; y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
supra nota 11, párr. 42.
17
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 11, párr. 43.
18
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 12,
párr. 76; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 6, párr. 55, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
supra nota 11, párr. 26.