10 26. Respecto de los testimonios y peritajes, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 7), los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda. En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas, por tener un interés en el presente caso sus declaraciones no serán valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso14. 27. El Estado solicitó que el dictamen del perito José Pablo Baraybar Do Carmo no sea aceptado como válido por estimar que emitió criterios de carácter meramente valorativo, sin rigurosidad científica, y que carecía de una base fáctica directa o veraz en varias de sus afirmaciones15. 28. Respecto de las objeciones del Estado acerca del referido peritaje, este Tribunal ha entendido que, a diferencia de los testigos, los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia y pueden referirse tanto a puntos específicos del litigio como a otros puntos relevantes del mismo, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados16. Respecto de las demás objeciones del Estado, la Corte considera que podrán ser analizadas en lo pertinente en el fondo del asunto, por tratarse de cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba17. Por lo tanto, el Tribunal admite el dictamen del perito y lo valorará en conjunto con el acervo probatorio. 29. Efectuado el examen formal de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las violaciones alegadas de la Convención Americana en consideración de los hechos probados, así como de los argumentos legales de las partes. Para ello, se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente18. En tales términos, los tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las 14 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 11, párr. 27, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 40. 15 En específico, el Estado alegó que el perito: a) ha emitido una respuesta de carácter valorativo cuando señaló que el Estado carecía de una política para la investigación forense encaminada a la búsqueda de desaparecidos en Perú durante el conflicto armado, desconociendo que en el Perú el Instituto de Medicina Legal -que forma parte del Ministerio Público- ha publicado sendas directivas en el Diario Oficial “El Peruano” al respecto; b) carecía de rigurosidad científica porque no estaba basado en su pericia personal para la toma de información, sino en la de terceros; c) nunca manifestó encontrar, en la diligencia del año 2002 en los sótanos del Cuartel General del Ejército, evidencia o indicio de la desaparición de Kenneth Ney Anzualdo Castro; d) en cuanto al precio de las pruebas de A.D.N. “no ha mostrado un solo documento que determine la veracidad de los montos que invocó”, las cuales tienen un costo superior al señalado; e) no explicó claramente el valor de la propuesta de creación de un banco de A.D.N., lo cual es “de imposible ejecución” por tener que levantarse sobre un universo desconocido de personas desaparecidas; f) la cifra expuesta en cuanto al número de desapariciones forzadas del 1.5 por ciento de un universo desconocido “revela un manejo inadecuado y ligero de la realidad de la República del Perú”. 16 Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, considerando septuagésimo quinto; y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 11, párr. 42. 17 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 11, párr. 43. 18 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 12, párr. 76; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 6, párr. 55, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 11, párr. 26.

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