11
pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que
deban sujetarse a reglas de prueba tasada19.
VI
SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE KENNETH NEY ANZUALDO CASTRO
(ARTÍCULOS 7 (LIBERTAD PERSONAL)20,
5 (INTEGRIDAD PERSONAL)21, 4.1 (VIDA)22
Y 3 (RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA)23
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON
EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)24 DE LA
MISMA Y LOS ARTÍCULOS I25, II26, III27 Y XI28 DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS)
19
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 9, párr. 51; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 112, y Caso Ríos y otros
Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 101.
20
Artículo 7
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
21
Artículo 5
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
22
Artículo 4
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley
y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
23
Artículo 3
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
24
Artículo 1.1
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
25
Artículo I
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
26
Artículo II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la
libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad
o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.
27
Artículo III (parte pertinente)
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada
de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho
delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima.
28
Artículo XI