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todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda
ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de
cualquier autoridad pública de un Estado Parte, constituye un hecho imputable al
Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos
por la misma Convención y según el Derecho Internacional general40.
38.
El Estado dedicó gran parte de su contestación a la demanda a referencias
doctrinales acerca de los requisitos de validez de la prueba indiciaria, para sostener
que la Corte debe atenerse a determinados criterios para utilizarla válidamente,
aunque reconoció que con base en ese tipo de prueba es posible establecer la
responsabilidad internacional de un Estado, así como la atribución de una
desaparición forzada a agentes estatales. Al respecto, la Corte se remite a su
reiterada jurisprudencia acerca de la prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones41, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre
desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar
la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la
suerte de las víctimas”42. Son esos criterios los que la Corte tiene en cuenta para la
determinación de los hechos y no los criterios señalados por el Estado, que
corresponden al derecho penal interno.
39.
La Corte observa que no hay controversia acerca de la desaparición del señor
Anzualdo Castro, sino acerca de la responsabilidad por la misma. En la primera
hipótesis, la Comisión y los representantes alegan que es atribuible a agentes del
Servicio de Inteligencia del Ejército, mientras que, en la segunda hipótesis, el Estado
la atribuye a miembros del grupo Sendero Luminoso.
40.
Al respecto, parte de la defensa del Estado se basó en que el testimonio de un
ex agente del SIE -que sería clave en la revelación de una serie de hechos ligados a la
desaparición- no ha sido evacuado ante autoridades judiciales, sino que consta
únicamente en la referida investigación periodística recogida en el libro “Muerte en el
Pentagonito”, por lo cual sería inoficioso ante una instancia jurisdiccional por carecer
de sustento en la ley o en procedimientos oficiales. El Tribunal observa que ese
testimonio estuvo a disposición del Estado o debería haberlo estado si éste hubiera
procedido con la necesaria diligencia en las investigaciones43. Asimismo, la Corte nota
que la Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado, un órgano judicial estatal, se basó
mayormente en la información contenida en el referido libro para solicitar la
ampliación del requerimiento de extradición activa del ex Presidente Fujimori, en
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párrs. 164-168, y Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A
No. 18, párr. 140.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párrs. 164, 169, 170 y 173;
Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros). Fondo, supra nota 12, párr. 91; Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 73, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6,
párr. 130.
41
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 130; Caso Escher y
otros Vs. Brasil, supra nota 6, párr. 127; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 112, y
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 101.
42
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 131. Ver también Caso
Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 47, 49 y 51; Caso
Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs.
130 y 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 95.
43
En igual sentido, cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de
1995. Serie C No. 20, párr. 65.