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Constitución y en la legislación procesal penal peruana vigentes en la época de los
hechos”. Alegó que la detención del señor Anzualdo fue llevada a cabo sin que
existiera una orden de autoridad competente y sin la finalidad de llevarlo ante un
juez, sino trasladarlo a un centro clandestino de detención al margen de cualquier
control jurisdiccional. Tampoco se le otorgó la posibilidad de interponer, por sus
propios medios, un recurso rápido y efectivo que le permitiera definir la legalidad de
su detención, por lo que también se vulneraron los artículos 7.5 y 7.6 de la
Convención. Los representantes alegaron que la desaparición forzada del señor
Anzualdo implicó una violación automática del derecho a la libertad personal, en sí
del artículo 7 de la Convención Americana, norma que debiera ser interpretada a la
luz del artículo XI de la CIDFP, puesto que su secuestro seguido por su traslado a los
centros clandestinos de detención del SIE perseguía impedir que tanto los familiares
como las autoridades competentes pudieran ubicarlo e intervenir para impedir su
desaparición. El Estado no se refirió en específico a estos alegatos.
53.
Además de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare
que el Estado violó “los artículos 7.6 y 25 de la [Convención Americana] y XI de la
CIDF[P], en incumplimiento con el artículo 2 de la [Convención Americana]”, como
consecuencia de que “el juez que conoció el recurso de hábeas corpus presentado por
el señor Anzualdo Vicuña a favor de su hijo Kenneth, aplicó la ley de una manera
restrictiva, impidiendo así que el recurso fuera efectivo”. El Estado, haciendo alusión a
los “procesos formalizados, tramitados y archivados” en el presente caso, se refirió a
la declaratoria de improcedencia del recurso de hábeas corpus interpuesto por el
señor Anzualdo Vicuña, que conforme al artículo 6 inciso 3 de la Ley 23.506 procedía
cuando de previo se había planteado el asunto en “la vía judicial ordinaria”.
Igualmente, el Estado señaló que el padre del señor Anzualdo Castro interpuso un
recurso de apelación contra dicha resolución, que fue “resuelto desfavorablemente”.
Finalmente, el Estado concluyó que “[c]on todas estas denuncias a nivel de las
diferentes instancias, tanto policial, fiscal y judicial[,] est[á] acreditado el respeto al
derecho a la tutela [j]urisdiccional efectiva, respeto al debido proceso y otros
consagrado en el [artículo] 139 de la Constitución Política del año 1993, toda vez que
hasta la fecha todavía no ha terminado la etapa investigatoria”.
54.
Por otra parte, la Comisión y los representantes sostuvieron que el Estado es
responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Kenneth
Anzualdo, en los términos del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, alegando que su privación de la libertad le produjo
sufrimientos morales y psíquicos. Consideraron que se debe inferir que Kenneth fue
interrogado violentamente y torturado durante el tiempo que permaneció en dichos
sótanos, conforme al referido modus operandi. El Estado no se refirió en específico a
estos alegatos.
55.
Asimismo, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado incumplió
sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida de Kenneth Ney
Anzualdo Castro, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 de la misma. En particular, consideraron que las circunstancias en
que se produjo la detención, la ausencia de investigaciones expeditas sobre los
hechos, el transcurso del tiempo sin que se conozca el paradero del señor Anzualdo
Castro, el reconocimiento de las referidas prácticas sistemáticas y generalizadas en la
época de los hechos y el auto de apertura de instrucción penal, lo que permite
presumir que fue privado de su vida en violación del deber de respeto del derecho a
la vida. Además, señalaron que al encontrarse bajo la custodia del Estado luego de
ser secuestrado por agentes estatales, aquél debía ofrecer, en su posición de garante,
explicaciones sobre el paradero del mismo y realizar en forma expedita una
investigación sobre los hechos, lo que no hizo, incumpliendo así su obligación de