23
el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos70. Como
parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente
con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito
de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”71.
63.
En casos de desaparición forzada, la característica común a todas las etapas
del hecho es la denegación de la verdad de lo ocurrido (infra párrs. 118 y 119). Uno
de los elementos centrales de prevención y erradicación de dicha práctica es la
adopción de medidas eficaces para prevenir su ocurrencia o, en su caso, cuando se
sospecha que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, poner fin
prontamente a dicha situación. En este sentido, el deber de prevención abarca todas
aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que
promuevan la salvaguarda de los derechos humanos72. Así, la privación de libertad en
centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen
salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A contrario
sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de
detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar
directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida.
64.
Luego, puesto que uno de los objetivos de dicha práctica es precisamente
impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes,
una vez que una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma
de privación de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si la víctima
misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los
familiares u otras personas allegadas puedan tener acceso a procedimientos o
recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su
estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de
libertad o la hizo efectiva73.
65.
En definitiva, toda vez que haya motivos razonables74 para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación.
Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de
desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, a que
Perú se encuentra obligado, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin
dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento
70
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 166; Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 137, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6,
párr. 149.
71
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 174.
72
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 175.
73
Cfr., en este sentido, la obligación contenida en el artículo X de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas.
74
Cfr. artículo 12.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas y artículo 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas. Además, la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados
por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, estableció que: “es obligación
de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos
para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se
confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho” (párr. 62).