31 en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley”109. Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa la Corte consideró que sus miembros habían “permanecido en un limbo legal en que, si bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia misma e identidad nunca estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica”110. 90. Ciertamente el contenido jurídico de ese derecho ha sido desarrollado en la jurisprudencia en casos que involucran violaciones de derechos humanos de entidad diferente a la desaparición forzada de personas, puesto que en la mayoría de este tipo de casos el Tribunal ha estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran111. No obstante, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. 91. De este modo, la Corte tiene presente que una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos (supra párrs. 60 y 80). 92. Varios instrumentos internacionales reconocen la posible violación de ese derecho en este tipo de casos, al relacionarlo con la consecuente sustracción de la protección de la ley que sufre el individuo, a raíz de su secuestro o privación de la libertad y posterior negativa o falta de información por parte de autoridades estatales. En efecto, esta relación surge de la evolución del corpus iuris internacional específico relativo a la prohibición de las desapariciones forzadas. 93. Así, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas112 de 1992 dispone en su artículo 1 que 109 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 189, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 105, párr. 166. 110 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 105, párr. 192. 111 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 42, párrs. 179-181; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 121, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra nota 63, párr. 71. Por otra parte, en dos casos la Corte declaró la violación del artículo 3 de la Convención con base en el allanamiento del Estado a la alegada violación de esa disposición. Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 43, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 41. 112 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992.

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