41 proceso, lo que implica que el sistema de administración de justicia debe estar organizado de manera tal que su independencia e imparcialidad pueda ser garantizada153 y que el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos sea efectuado ante los tribunales ordinarios154, para evitar la impunidad y procurar la búsqueda de la verdad155. Además, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo156. 126. Corresponde ahora analizar si el Estado ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Para tal efecto, el Tribunal puede examinar los respectivos procesos internos. 127. Dado que pueden distinguirse dos etapas diferenciadas en cuanto al desarrollo de las investigaciones penales adelantadas en torno a la desaparición de Kenneth Ney Anzualdo, la Corte analizará a continuación, por un lado, la primera investigación iniciada en 1993 y archivada provisionalmente a partir de 1995, y por el otro, las investigaciones iniciadas a partir del año 2002. Para ello, tomará en cuenta la prueba aportada y los alegatos presentados respecto de las actuaciones llevadas a cabo en los siguientes procesos: a) Primera investigación: Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao (Ingreso Nº 227-93-III); b) Investigaciones iniciadas después del año 2002: ante la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas; ante la Quinta Fiscalía Penal Supraprovincial (Ingreso Nº 50-2002); ante la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial (Ingreso Nº 04-2007); ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos del Sistema Anticorrupción; la investigación informada por el Estado como excepción preliminar; y la investigación contra el exPresidente Fujimori y el proceso de extradición (Av. Nº 45-2003). 152 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 226; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 192, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 145, párr. 232. 153 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 11, párrs. 67 y 68, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, entre otros. 154 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 180; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 173 y 174, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 13, párr. 200. 155 La Corte ha establecido, en consonancia, que “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. 156 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 59, párr. 131, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 160.

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