41
proceso, lo que implica que el sistema de administración de justicia debe estar
organizado de manera tal que su independencia e imparcialidad pueda ser
garantizada153 y que el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos sea
efectuado ante los tribunales ordinarios154, para evitar la impunidad y procurar la
búsqueda de la verdad155. Además, ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más
aún en contextos de violaciones sistemáticas de derechos humanos, y puesto que el
acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, la
necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional
como un deber de cooperación entre los Estados, que deben adoptar las medidas
necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su
jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y,
en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo
hagan o procuren hacerlo156.
126. Corresponde ahora analizar si el Estado ha conducido las investigaciones
penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han
constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las
presuntas víctimas. Para tal efecto, el Tribunal puede examinar los respectivos
procesos internos.
127. Dado que pueden distinguirse dos etapas diferenciadas en cuanto al desarrollo
de las investigaciones penales adelantadas en torno a la desaparición de Kenneth Ney
Anzualdo, la Corte analizará a continuación, por un lado, la primera investigación
iniciada en 1993 y archivada provisionalmente a partir de 1995, y por el otro, las
investigaciones iniciadas a partir del año 2002. Para ello, tomará en cuenta la prueba
aportada y los alegatos presentados respecto de las actuaciones llevadas a cabo en
los siguientes procesos: a) Primera investigación: Quinta Fiscalía Provincial en lo
Penal del Callao (Ingreso Nº 227-93-III); b) Investigaciones iniciadas después del
año 2002: ante la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzadas,
Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas; ante la Quinta
Fiscalía Penal Supraprovincial (Ingreso Nº 50-2002); ante la Tercera Fiscalía Penal
Supraprovincial (Ingreso Nº 04-2007); ante la Fiscalía Provincial Especializada en
Delitos contra los Derechos Humanos del Sistema Anticorrupción; la investigación
informada por el Estado como excepción preliminar; y la investigación contra el exPresidente Fujimori y el proceso de extradición (Av. Nº 45-2003).
152
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 226; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
supra nota 14, párr. 192, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 145, párr. 232.
153
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 11, párrs. 67 y 68, y Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, entre otros.
154
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 180; Caso 19
Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.
109, párrs. 173 y 174, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 13, párr. 200.
155
La Corte ha establecido, en consonancia, que “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos
que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios”. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No.
9, párr. 24.
156
Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 59, párr. 131, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra
nota 58, párr. 160.